DECLARACION DE INTERES NACIONAL. ACTIVIDAD DE DESARROLLO E
IMPLEMENTACION DEL SISTEMA DE DOCUMENTACION DE OPERACIONES, POR MEDIO DE
COMPROBANTES FISCALES ELECTRONICOS (CFE)
VISTO: la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009.-
RESULTANDO: que la referida norma reconoce la admisibilidad, validez y
eficacia jurídica de los documentos electrónicos y de la firma
electrónica.-
CONSIDERANDO: I) necesario implementar un régimen de documentación de
operaciones mediante comprobantes electrónicos, que generará importantes
ventajas tanto para los contribuyentes como para la Administración
Tributaria en materia de costos administrativos y de gestión.-
II) necesario facilitar la incorporación de dicha tecnología a su gestión
por parte de los contribuyentes, a efectos de propender a la
generalización del régimen.-
ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por la Ley N° 16.906, de 7 de
enero de 1998 y el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, y a que
se cuenta con la conformidad de la COMAP.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(Declaratoria promocional) Declárase promovida, al amparo del inciso
segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 del 7 de enero de 1998, la
actividad de desarrollo e implementación del sistema de documentación de
operaciones por medio de Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE).-
(Alcance objetivo).- Las siguientes inversiones destinadas a integrar el
activo fijo o intangible afectadas exclusivamente al desarrollo e
implementación del sistema referido, obtendrán los beneficios fiscales
dispuestos en el presente decreto:
a) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.
b) Soportes lógicos.
La Dirección General Impositiva determinará los montos máximos
computables y los bienes elegibles a los efectos de lo dispuesto en el
inciso anterior.
Los bienes objeto del beneficio serán aquellos que correspondan a la
inversión inicial necesaria y suficiente para la puesta en marcha
integral del sistema. En consecuencia, quedan excluidas inversiones tales
como mantenimiento y actualización de soportes lógicos, y reposición de
equipos para el procesamiento electrónico de datos.
Considérase que la inversión inicial a la que refiere el inciso precedente, comprende a las inversiones necesarias y suficientes realizadas en el plazo comprendido entre los doce meses anteriores y los
cuatro meses siguientes, a la fecha de vigencia establecida en la
correspondiente resolución que otorgó al contribuyente la condición de
emisor electrónico. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 274/015 de
13/10/2015 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:9 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 324/011 de 14/09/2011 artículo 2.
(Beneficios Fiscales).- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas o del Impuesto al Patrimonio, cuyas inversiones
encuadren en la actividad promovida gozarán de los siguientes beneficios
fiscales:
a) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
por un monto máximo del 70% (setenta por ciento) del monto
efectivamente invertido por el término de 10 (diez) ejercicios a partir
del correspondiente a la primer inversión ejecutada. La referida
exoneración no podrá superar el 60% (sesenta por ciento) del impuesto
liquidado en cada ejercicio antes de deducir la misma.
Para las postulaciones realizadas a partir del 1° de enero de 2016,
exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
por un monto máximo del 50% (cincuenta por ciento) del monto
efectivamente invertido por el término de 5 (cinco) ejercicios a
partir del correspondiente a la primer inversión ejecutada. La
referida exoneración no podrá superar el 60% (sesenta por ciento) del
impuesto liquidado en cada ejercicio antes de deducir la misma. (*)
b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes promovidos por
el término de su vida útil. A los efectos del cómputo de los pasivos,
los citados bienes serán considerados activos gravados.
(*)Notas:
Inciso 2º), literal a) agregado/s por: Decreto Nº 274/015 de 13/10/2015
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:8 y 9 (vigencia).
(Inversiones Computables).- A los efectos de la aplicación de los
beneficios establecidos en el presente decreto, se computarán las
inversiones efectivamente ejecutadas en cada uno de los respectivos
ejercicios fiscales, una vez presentada la solicitud de exoneración ante
la Dirección General Impositiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 274/015 de 13/10/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:9 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 324/011 de 14/09/2011 artículo 4.
(Inversiones no computables). Para determinar el monto a exonerar no se
tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros beneficios
promocionales por los que se otorguen exoneraciones del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas.-
(Entes autónomos y servicios descentralizados). Exclúyense de la
aplicación del presente régimen a los entes autónomos y servicios
descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del
Estado.-
(Procedimiento).- Para tener derecho a los beneficios dispuestos en el
presente decreto, los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección
General Impositiva, para cada ejercicio fiscal, una solicitud de
exoneración, con el detalle y documentación correspondiente a la inversión
efectivamente ejecutada en el mismo.-
Una vez recibida dicha documentación, el mencionado organismo emitirá una
resolución estableciendo el detalle y el monto de aquellos bienes que
efectivamente quedan incluidos en el régimen promocional.-
(Procedimiento simplificado).- Facúltase a la Dirección General
Impositiva a establecer parámetros objetivos vinculados a los niveles y
características de la inversión, a efectos de que los contribuyentes
puedan prescindir del procedimiento referido en el artículo anterior y
computar en forma automática los beneficios fiscales previstos en el
artículo 3°.-
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las amplias
facultades de investigación y fiscalización que dispone la Dirección
General Impositiva de acuerdo al artículo 68° del Código Tributario.-
(Pérdida de los beneficios).- En caso de incumplimiento de algunas de
las condiciones establecidas en el presente régimen, deberán reliquidarse
los tributos exonerados indebidamente, más las multas y recargos
correspondientes. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 274/015 de 13/10/2015 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:9 (Vigencia).