CAPITULO I - DE LA EXPORTACION, TERCERIZACION E IMPORTACION DE MEDICAMENTOS CON EXONERACION DE RECARGOS
Artículo 3
La fabricación de medicamentos de uso humano en el país por
establecimientos habilitados, con destino exclusivo a exportación queda
exenta del cumplimiento del procedimiento de registro, debiendo en este
caso comunicar el fabricante al Ministerio de Salud Pública el destino de
la exportación, la individualización del producto, y composición.
La simple constancia de la presentación de la comunicación al Ministerio
de Salud Pública, debidamente sellada, fechada y firmada por la
Administración a modo de intervención técnica, habilitará el
procedimiento de exportación, para lo cual el número de referencia del
expediente de solicitud determinará el número de registro a los efectos
de la exportación correspondiente.
La Dirección Control de Calidad llevará un Registro de Exportación de los
productos fabricados en el país únicamente con este destino.
Queda prohibida la comercialización de estos productos dentro del
territorio nacional.
La realización del trámite precedente habilita exclusivamente para la
exportación del producto.