REGLAMENTACION DE LA LEY 19.017, SOBRE EL ACUERDO DE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA




Promulgación: 13/11/2017
Publicación: 22/11/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.017 de 30/11/2012.
   VISTO: la Ley N° 19.017, de 30 de noviembre de 2012;

   RESULTANDO: I) que por la citada Ley se aprobó el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (INDNR) suscrito en Roma el 22 de noviembre de 2009, en oportunidad del 36° Período de Sesiones de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO);

   II) que el objetivo de este Acuerdo es prevenir la pesca ilegal así como desalentar la comercialización en los mercados portuarios de productos pescados ilegalmente, entre otros, mediante la aplicación de medidas eficaces por parte del Estado Rector del Puerto, garantizando el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos vivos y los ecosistemas marinos;

   CONSIDERANDO: I) que de acuerdo al numeral 18) literal B) del artículo 12 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) es el organismo de contralor de las actividades vinculadas a la pesca y a la acuicultura que deriven de acuerdos o tratados internacionales;

   II) la necesidad de definir lineamientos de actuación para dar cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Acuerdo ratificado, con el propósito de facilitar su aplicación e interpretación;

   III) pertinente por razones de juridicidad y control proceder a esta reglamentación, instaurando todos los elementos que ordenen y favorezcan su correcta aplicación y puesta en práctica de acuerdo con el postulado legal que se ha ratificado;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 19.017, de 30 de noviembre de 2012, así como a los compromisos internacionales adquiridos por el país acorde a lo establecido por la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

   Las medidas adoptadas en virtud del Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada se regularán por la Ley N° 19.017 de 30 de noviembre de 2012, por la presente reglamentación y demás normas aplicables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) tendrá a su cargo el control y cumplimiento de la citada Ley y normas concordantes, así como la adopción de medidas pertinentes a su aplicación.
   También será el organismo responsable de coordinar dichas medidas con las Autoridades Nacionales, el o los Estados de Bandera que corresponda, Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera (OROP) y demás Organismos pertinentes, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores (MRREE).

Artículo 3

   Estas medidas se aplicarán a todos los buques - comprendidos en la definición dada por el literal j) del artículo 1° del Acuerdo referido en el artículo 1° del presente Decreto - que soliciten la entrada a puerto uruguayo o se encuentren en uno de ellos, con las excepciones establecidas en los literales a) y b) del numeral 1° del artículo 3 del citado Acuerdo.

Artículo 4

   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos como autoridad de control en materia pesquera podrá dictar los actos que correspondan, así como tomar las medidas necesarias a efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del citado Acuerdo.

                     

CAPÍTULO II - PUERTOS DESIGNADOS

Artículo 5

   Se designa al Puerto de Montevideo como el único en que los buques extranjeros podrán ingresar, previo informe de DINARA donde conste que la embarcación cumple con las condiciones de ingreso fijadas por el citado Acuerdo. Esta designación podrá modificarse por Resolución de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, con la anuencia de la Administración Nacional de Puertos (ANP) o la autoridad que corresponda, lo que será comunicado en todo caso a la Armada Nacional a través de la Prefectura Nacional Naval y a la FAO.

Artículo 6

   Créase la Comisión Coordinadora sobre Prevención de la Pesca Ilegal, con los cometidos de coordinar y realizar el seguimiento de la aplicación del citado Acuerdo y proponer a las autoridades correspondientes las mejoras que se entiendan necesarias. Esta Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, uno del Ministerio de Relaciones Exteriores y uno del Ministerio de Defensa Nacional.

                     

CAPÍTULO III - INGRESO A PUERTO

Artículo 7

   Solicitud Previa.- Todo buque pesquero extranjero que procure la entrada al puerto designado deberá enviar a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, con una antelación de 4 (cuatro) días corridos previos a su arribo, la información detallada en el Anexo A del citado Acuerdo. El organismo examinará la misma y dentro de los 3 (tres) días corridos posteriores, determinará si cumple con los requisitos para el ingreso, conforme al artículo 9 del citado Acuerdo y artículo 13 y siguientes del presente Decreto.
   Tratándose de buques que hayan recibido trasbordos en Alta Mar, la solicitud de ingreso deberá enviarse con una antelación de 5 (cinco) días corridos previos al arribo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 24.

Artículo 8

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá variar estos plazos, por Resolución fundada y en casos excepcionales teniendo en cuenta las solicitudes y requerimientos propios del servicio.

Artículo 9

   En caso de necesitar ingreso a puerto por razones de fuerza mayor o dificultad grave conforme a lo establecido en el artículo 10 del citado Acuerdo, cada autoridad determinará su conformidad o no dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 10

   La Solicitud Previa deberá completarse conforme al Anexo A del citado Acuerdo sin dejar campos vacíos, indicando "no aplica" en aquellos casos que no corresponda y agregando los formularios de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera, en caso de corresponder. A tal solicitud previa deberá adjuntarse:
   A- Licencia y/o permiso de pesca del buque incluyendo las especiales o temporales y tanto hayan sido emitidas por la autoridad de abanderamiento del buque o por terceros países u organizaciones. En todos los casos deberá lucir claramente identificación (sello y firma) de la autoridad que la emite y acompañarse de su correspondiente traducción oficial en idioma inglés o español.
   B- Declaración del Capitán del buque de no incurrir o no haber incurrido en pesca ilegal o de apoyo a esta, con su firma, aclaración y demás datos identificatorios.
   En dicha declaración deberá incluirse con la mayor precisión posible una referencia al área y sub-área estadística FAO en donde se han realizado actividades de pesca. La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos como autoridad competente, podrá exigir incluso posiciones satelitales de los buques.
   En caso de no poder aportar la declaración firmada por el capitán antes del arribo del buque a puerto, será el representante del buque quien asuma dicha responsabilidad en forma provisoria, sin perjuicio de la ratificación efectuada por el capitán del buque al momento del arribo.
   C- Declaración de poseer sistema de localización de buques (SLB) o monitoreo satelital (VMS) o certificado que indique que el buque es monitoreado por la autoridad abanderante. En caso de no poseer sistema de localización de buque satelital o el citado certificado, el capitán o representante deberá declararlo por escrito. La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá denegar el ingreso a puerto a buques que no cuenten con un sistema de localización de buques.
   D- La lista de la tripulación del buque, señalando nombre, apellido, nacionalidad, y documento de identidad de cada uno, incluyendo a los Observadores Científicos a bordo.
   E- Manifiesto de carga, con detalle de las especies a ser descargadas identificadas con su nombre común y nombre científico y/o utilizando el trigrama de FAO (HKP, SQP, etc.).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 24.

Artículo 11

   Sin perjuicio de la información detallada precedentemente, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá solicitar mayor información o la ampliación de la misma en aquellos casos que así lo requieran, ya sea por la especificidad de la operativa o en cumplimiento de Acuerdos Internacionales.

Artículo 12

   Brindar información falsa, incorrecta o incompleta constituirá infracción grave que se sancionará conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013.

CAPÍTULO IV - AUTORIZACIÓN O DENEGACIÓN DE ENTRADA AL PUERTO

Artículo 13

   Recibida y analizada la información exigida para el ingreso a puerto, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, dentro de la órbita de sus competencias y de manera fundada resolverá si la embarcación cumple con las condiciones para el ingreso a puerto, comunicando su decisión al Capitán del buque o su representante, a la Administración Nacional de Puertos y a la Armada Nacional, a través de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 14

   En caso de que la solicitud de ingreso a puerto no se acompañe de la totalidad de la información requerida y/o en tiempo y forma, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos informará que la embarcación no cumple con los requisitos de entrada a puerto, pudiendo fijar las condiciones de entrada y permanencia, las que deberán ser comunicadas a la autoridad portuaria.

Artículo 15

   En caso de que una embarcación no cumpla con las condiciones de entrada a puerto, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos comunicará su decisión a las Autoridades nacionales correspondientes, al Estado de pabellón del buque y según proceda y en la medida de lo posible a los Estados ribereños interesados y otros organismos nacionales e internacionales pertinentes.

Artículo 16

   Ninguna autoridad portuaria o marítima de Uruguay permitirá el ingreso a puerto de buques que no cuenten con el informe de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos donde conste que la embarcación solicitante cumple con las condiciones para el ingreso conforme al citado Acuerdo, salvo que medien razones de fuerza mayor o dificultad grave según lo dispuesto en el artículo 10 del citado Acuerdo.

Artículo 17

   Cuando la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos considere que cuenta con pruebas suficientes de que un buque que solicita ingresar a puerto ha incurrido en actividades de pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, en actividades relacionadas o en apoyo a esta ó que figura en cualquiera de las listas formuladas por organismos o acuerdos internacionales en materia pesquera que han incurrido en pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, denegará su entrada a puerto, teniendo en cuenta lo previsto en los párrafos 2 y 3 del artículo 4 del citado Acuerdo.

Artículo 18

   La denegación de entrada a puerto se efectuará en virtud de lo establecido por el artículo 9, incisos 4, 5 y 6 del citado Acuerdo.

                     

CAPÍTULO V - USO DE LOS PUERTOS

Artículo 19

   En caso que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos constatara la existencia de las condiciones previstas en el artículo 11 del citado Acuerdo, lo comunicará a la Administración Nacional de Puertos y a la Armada Nacional, a través de la Prefectura Nacional Naval, a los efectos de la denegación del uso del puerto, con las excepciones allí establecidas.

Artículo 20

   Asignaciones excepcionales de muelle. La Administración Nacional de Puertos, podrá decretar atraques con carácter excepcional de acuerdo con el Reglamento de Atraque del Puerto de Montevideo, debiendo realizar una comunicación previa a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

                       

CAPÍTULO VI - DE LOS BUQUES

Artículo 21

   A los efectos de la presente norma, se entiende por Buque Carguero todo aquel que, sin poseer capacidad de realizar faenas de pesca, reciba de buques donantes productos del mar y los transporte por primera vez a puerto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 22

   Todo buque comprendido en la definición del artículo precedente que transporte productos del mar y que pretenda la entrada a puerto uruguayo, cualquiera sea la operativa que desee realizar, deberá requerir solicitud previa conforme a lo previsto en los artículos 7° y 10° del presente Decreto, incluyendo en la solicitud previa toda la información relativa a cada buque donante en su caso.

Artículo 23

   Asimismo se deberá adjuntar la información necesaria que permita identificar en la bodega del barco la totalidad de la carga contenida y el origen de la misma incluyendo las autorizaciones del país de bandera cuando corresponda.

Artículo 24

   Aquellos buques pesqueros que transporten productos de la pesca de otro u otros buques deberán declarar la información exigida por los artículos 7° y 10° del presente Decreto, presentar la autorización de transporte del país de bandera cuando corresponda y detallar toda la información concerniente a los buques que le donaron la captura que transporta.

Artículo 25

   Una vez finalizada la descarga, los representantes del buque deberán remitir a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en los plazos y condiciones que esta determine toda información referente al destino de la captura, incluyendo las especies a exportar, la numeración de los contenedores y el destino de los mismos, así como informar tipo y cantidad de productos que fueron enviados a depósito.

                       

CAPÍTULO VII - REPRESENTANTE

Artículo 26

   Todo buque pesquero extranjero que pretenda ingresar a puerto nacional deberá contar con un representante debidamente acreditado y domiciliado en el país.

Artículo 27

   A los efectos del presente Decreto se entiende por representante a toda persona jurídica domiciliada en el país que representa al titular, armador o permisario del buque ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, asumiendo en nombre de aquel las responsabilidades por faltas o infracciones que sus representados cometan respecto de la normativa pesquera.

Artículo 28

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos llevará un registro de representantes los que deberán acreditarse ante la referida Dirección, quien establecerá las condiciones a tales efectos.

Artículo 29

   El representante del buque asumirá la calidad del armador ante la autoridad pesquera, estando obligado en todos los casos a proporcionar la información necesaria para el arribo del buque, debiendo presentar ante la autoridad de despacho (Prefectura Nacional Naval) y la administración portuaria (Administración Nacional de Puertos) copia de la autorización de ingreso a puerto emitida por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Asimismo será especialmente responsable ante dicha Dirección Nacional por la información referida a la actividad, entrada, salida y permanencia del buque en puerto nacional, teniendo tales datos valor de declaración jurada.

                       

CAPÍTULO VIII - INSPECCIONES

Artículo 30

   La inspección de los buques que ingresen a puerto uruguayo será desempeñada en la órbita de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, por los funcionarios inspectivos que esta designe.

Artículo 31

   Dicha inspección se realizará de conformidad a las disposiciones del presente, del citado Acuerdo y de las normas nacionales e internacionales aplicables.

Artículo 32

   El Inspector designado, debidamente identificado, al presentarse a realizar la inspección, podrá:
   a) exigir al capitán o patrón del buque que proporcione toda la ayuda e información así como todo el material y documentos originales o copias certificadas de estos últimos, que estimen necesario para el correcto cumplimiento de la inspección;
   b) examinar el buque en su totalidad, los productos del mar a bordo, las artes de pesca, el equipamiento y cualquier documento sin importar el soporte en que este se encuentre siempre que sea relevante para verificar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación.

Artículo 33

   Previamente a la realización de la inspección la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos verificará la existencia de acuerdos con el Estado de pabellón del buque y en su caso invitará a dicho Estado a participar en la inspección.

Artículo 34

   En caso de que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos lo entienda necesario, el representante deberá proveer un traductor que acompañará al inspector y cuyos costos serán de cargo del armador, titular o permisario del buque a inspeccionar y su representante acreditado.

Artículo 35

   En todos los casos los inspectores intervinientes se ajustarán al procedimiento de inspección establecido en el Anexo B del citado Acuerdo, así como a las normas nacionales y directivas otorgadas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 36

   Todos los organismos del Estado deberán coadyuvar, actuando cada uno dentro de las competencias que les correspondan en las tareas de inspección y fiscalización, cuando ello fuere necesario para el cumplimiento del presente, la Ley que se reglamenta y de las normas internacionales aplicables.

              

CAPÍTULO IX - RESULTADOS DE LAS INSPECCIONES

Artículo 37

   La inspección se registrará por escrito, en cumplimiento de lo establecido por el Anexo C del citado Acuerdo dejando la debida constancia de la información solicitada.

Artículo 38

   Los resultados de cada inspección serán transmitidos al Estado de pabellón del buque inspeccionado y en caso de que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos lo considere, a las partes y a otros Estados que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del citado Acuerdo.

Artículo 39

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos será el organismo responsable y encargado del intercambio de información en virtud del citado Acuerdo, quien notificará siempre a la FAO y al Ministerio de Relaciones Exteriores a los efectos que se estimen pertinentes.

                      

CAPÍTULO IX - INFRACCIONES

Artículo 40

   Cuando de la inspección surjan motivos fundados para considerar que un buque ha incurrido en actividades de pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada o en actividades relacionadas o de apoyo a esta, el inspector así lo consignará en el informe de Inspección. En dicho caso, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos:
   a) garantizará la conservación de las pruebas relacionadas con dicha infracción y comunicará a la brevedad posible las mismas al Estado de pabellón del buque y según proceda, a los Estados ribereños, Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera y otras organizaciones internacionales que corresponda así como al Estado de la nacionalidad del capitán o patrón del buque;
   b) denegará el uso de su puerto al buque con fines de desembarque, trasbordo, empaquetado y procesamiento de productos pesqueros que no hayan sido desembarcados previamente, así como para otros servicios portuarios, tales como repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco.

Artículo 41

   La infracción comprobada habilitará a Uruguay a tomar las medidas que estime pertinentes ante las organizaciones internacionales respectivas, para la inclusión del infractor en las listas de buques con antecedentes por pesca ilegal.

Artículo 42

   Las infracciones al presente Decreto, al citado Acuerdo y demás normas legales y reglamentarias que regulen las actividades del Estado Rector del Puerto en materia pesquera que hubieren sido ratificados por la República, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.175, de fecha 20 de diciembre de 2013, siendo aplicable también cuando ello corresponda las demás disposiciones vigentes dictadas por el Poder Ejecutivo así como las normas internacionales pertinentes.

Artículo 43

   Comuníquese, publíquese.

   LUCÍA TOPOLANSKY - ENZO BENECH - RODOLFO NIN NOVOA - JORGE MENÉNDEZ - VÍCTOR ROSSI
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