FIJACION DEL VALOR CIF DENTRO DEL CUAL PODRAN SER IMPORTADOS LOS VEHICULOS PARA PERSONAS LISIADAS




Promulgación: 08/09/1982
Publicación: 16/09/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 420
  Visto: la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962 y sus decretos
reglamentarios 293/964, de 13 de agosto de 1964, 112/967, de 23 de febrero
de 1967 y 87/981, de 25 de febrero de 1981, que establecen un régimen de
importación de vehículos para personas lisiadas.

  Resultando: I) Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el valor máximo
CIF dentro del cual podrán ser importados los vehículos y su equipo
de adaptación;

  II) Que el decreto 87/981, de 25 de febrero de 1981 determinó la
antigüedad que deben tener los certificados a que se refieren  el artículo
6º del decreto 293/964, de 13 de agosto de 1964 y artículo 2º del decreto
112/967, de 23 de febrero de 1967.

  Considerando: I) Que es conveniente dictar disposiciones que posibiliten
la prosecución de los trámites de las solicitudes en curso;

  II) Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el artículo 30 de
la ley 15.294, de 23 de junio de 1982.

  Atento: a lo informado por las Asesorías Especializada y Jurídica del
Ministerio de Economía y Finanzas,

                       El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la importación de un vehículo nuevo o usado a toda persona
que haya sido declarada por el Tribunal Médico competente, comprendida en
la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962 y sus decretos reglamentarios, las
que deberán cumplir con los siguientes requisitos:

     A) Haber presentado solicitud de importación ante el Ministerio de
   Economía y Finanzas a la fecha del presente decreto, con los siguientes
   certificados, ajustados al decreto 87/981, de 25 de febrero de 1981:

     1) Del Tribunal Médico competente, donde conste tener puntaje de 9
        (nueve) hasta 4 (cuatro) inclusive y donde se establezca el
        sistema de adaptación a emplear o impedimentos que a juicio de
        los dictaminantes hagan inconveniente la conducción por  el
        aspirante.
     2) Del Ministerio de Economía y Finanzas demostrativo de no haber
        hecho uso de la franquicia de importación anteriormente. En su
        defecto corresponde que la Intendencia del lugar del domicilio del
        interesado haga constar la fecha de empadronamiento de la unidad
        importada al amparo de la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962.

     3) Del Banco de la República Oriental del Uruguay, del lugar del
        domicilio del solicitante, acreditando la solvencia económica para
        realizar la importación.

     4) De los Servicios Médicos de la Intendencia Municipal del domicilio
        del gestionante, con relación a la aptitud o no para conducir un
        automóvil adaptado en su manejo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

  Dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha del presente decreto,
los aspirantes deberán presentar ante el Ministerio de Economía y
Finanzas, Factura pro-forma del vehículo nuevo que pretenden importar, en
la cual deberán establecerse por separado:

     1) El precio del vehículo en el exterior;
     2) El importe del seguro;
     3) El importe del flete, estableciendo seguidamente el valor CIF
        puerto Uruguayo.

     Además deberá detallarse en dicha Factura, el tipo de adaptación que
llevará el automotor, de acuerdo con el dictamen del Tribunal Médico,
indicando si se proporciona integrada o si se realizará en nuestro país.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   El importe CIF puerto uruguayo correspondiente a la unidad a importar
no podrá superar los U$S 6.500.00 (seis mil quinientos dólares americanos)
o su equivalente en las demás monedas a la fecha de presentación de
Factura.

Artículo 4

   En los casos de importación de vehículos usados, el modelo deberá ser
del año 1979 en adelante.

   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar su introducción
temporaria directamente por el interesado o apoderado designado en forma.

   El plazo que se conceda para dicha introducción y posterior solicitud
de nacionalización a la que se agregará la documentación de compra, en la
forma establecida en el artículo 2º, no podrá exceder de tres meses a
partir de la fecha de resolución. Solamente en casos debidamente
justificados podrá concederse una única prórroga por igual término, a
partir del vencimiento anterior.

Artículo 5

   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá rechazar cualquier Factura
pro-forma o definitiva que no se ajuste a ésta y demás normas en la
materia o donde los precios del vehículo no se ajusten a los vigentes en
los mercados de origen.

Artículo 6

   Fíjase en tres meses a partir de la autorización del Ministerio de
Economía y Finanzas el plazo para realizar los trámites pertinentes ante
el Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicho plazo podrá
prorrogarse por hasta un nuevo término de tres meses en casos
estrictamente necesarios y debidamente justificados. De no hacerse uso de
la autorización correspondiente la misma perderá su validez.

Artículo 7

  La importación de los automóviles nuevos o usados de que trata el
artículo 1º estará exonerada del pago del recargo mínimo a la importación
y del recargo complementario general.

Artículo 8

   Las gestiones de importación ante el Ministerio de Economía y Finanzas,
deberán ser realizadas por los propios interesados, los que en caso de
imposibilidad, podrán hacerlo por apoderado designado en forma.

Artículo 9

    Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - LUIS A. GIVOGRE
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