APROBACION DEL REGLAMENTO TECNICO METROLOGICO PARA LOS ANALIZADORES DE ALCOHOL EN ALIENTO UTILIZADOS PARA LA FISCALIZACION DE LA CONCENTRACION DE ALCOHOL EN SANGRE




Promulgación: 13/11/2017
Publicación: 23/11/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, en la redacción dada por la Ley N° 19.360, de 28 de diciembre de 2015, en relación a la realización de los exámenes de espirometría para detectar la presencia de alcohol en el organismo por parte de quienes conducen vehículos y del uso de analizadores de alcohol en aliento para dichos procedimientos, resulta necesario aprobar el proyecto de reglamento técnico correspondiente.

   RESULTANDO: I) que de conformidad con el artículo 46 de la Ley N° 18.191, la medición de la presencia de alcohol en el organismo de quienes conducen vehículos en vía pública se debe realizar mediante "procedimientos de espirometría u otros métodos expresamente establecidos por las autoridades competentes, los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos o paraclínicos";

   II) que a tales efectos se han implementado los procedimientos de espirometría para los controles de consumo de alcohol a conductores de vehículos que circulen en vía pública;

   III) que el referido proyecto es el resultado de los estudios realizados del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y la Unidad Nacional de Seguridad Vial.

   CONSIDERANDO: I) que por el Decreto Ley N° 15.298, del 7 de julio de 1982, y Convenio Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) - Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) del 19 de diciembre de 1994, compete al LATU entre otros, asesorar al M.I.E.M. sobre los aspectos científicos y tecnológicos de la metrología, proyectar la nómina de instrumentos de medición reglamentados, proponer al Ministerio de Industria, Energía y Minería recomendaciones y reglamentaciones técnicas de carácter metrológico por la que deberán regirse los instrumentos de medición, efectuar en todo instrumento de medición reglamentado, la aprobación de modelo, así como sus verificaciones y la vigilancia de su uso;

   II) que por Ley N° 18.113, de 18 de abril de 2007, se crea la Unidad Nacional de Seguridad Vial, (UNASEV), en tanto el artículo 6, numeral 7, de la citada ley establece como competencia de dicha Unidad Nacional, el "Proponer los reglamentos relativos al tránsito y la seguridad vial";

   III) que según surge del documento de la UNASEV, "Evidencia e implicancias del binomio alcohol - conducción en el Uruguay" "Comparando los datos de los últimos 3 años, de un promedio anual de unos 30.000 controles realizados a conductores que participaron en siniestros con lesionados en todo el país, en un 6% se detectó presencia de alcohol. Esto implica que en el 2014 algo más de 2.000 conductores participantes de un siniestro presentó alcohol en sangre";

   IV) que UNASEV informó, que se realizaron en el año 2014 controles de espirometría donde se constató la presencia de alcohol en el organismo de conductores por encima del límite legal;

   V) que en la profundización de las políticas de alcohol asociada a la seguridad vial, se ha extendido a la totalidad de conductores la "tolerancia cero", la que existe desde el año 1994 para los conductores de transporte colectivo de pasajeros y desde el año 2007 para los conductores de vehículos que tengan por destino el transporte de personas (taxis, ambulancias, remises, escolares, etc.), de carga de más de 3.500 kg, de mercancías peligrosas;

   VI) que a nivel internacional se han ido adoptando normas técnicas exigibles a los instrumentos que se utilizan para la detección de alcohol en aire espirado y que desde UNASEV, se ha venido exigiendo en los distintos procesos licitatorios realizados y por ello resulta necesario avanzar e incorporar a la nómina de instrumentos de medición reglamentados que están definidos en el Artículo 11 del Capítulo IV del Decreto Ley N° 15.298, a los analizadores de alcohol en aliento por su incidencia en la seguridad de las personas y cosas, a través de la incorporación al Derecho interno la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML R-126) en su última actualización, adecuada a la realidad nacional;

   ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168° numeral 4° de la Constitución de la República Oriental del Uruguay, a lo informado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay según lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 10, 11 y 34 del Decreto Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del M.I.E.M y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 y artículo 6, numeral 7, de la Ley N° 18.113, de 18 de abril de 2007, de la UNASEV, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Industria, Energía y Minería propician la aprobación del siguiente reglamento;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Reglamento Técnico Metrológico (en adelante Reglamento) para los analizadores de alcohol en aliento utilizados para la fiscalización de la concentración de alcohol en sangre que se anexa al presente y forma parte integral del mismo. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

   LUCÍA TOPOLANSKY - CAROLINA COSSE - VÍCTOR ROSSI
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