Las violaciones, a lo establecido en este decreto serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, al
margen de la eventual configuración de otros ilícitos penales y sin
perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponder en caso de
discordancia probada entre los datos incluidos en la publicidad y los
efectivamente contenidos en los contratos originales respectivos (artículo
347 del Código Penal)". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 250/983 de 12/07/1983 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 322/982 de 03/09/1982 artículo 3.