CAPITULO XI - TRABAJADORES JOVENES Y TRABAJO PELIGROSO
Artículo 94
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la legislación
nacional o las autoridades competentes, previa consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y trabajadores rurales,
podrán autorizar el desempeño de trabajos a partir de los 16 años, a
condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan
plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.