REGLAMENTACION DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO Nº 184 SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA AGRICULTURA




Promulgación: 09/07/2009
Publicación: 21/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 87
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.828 de 15/09/2004.

CAPITULO IX - INSTALACIONES DE BIENESTAR DE LOS TRABAJADORES
Servicios Sanitarios

Artículo 82

 Deberá disponerse de un gabinete higiénico cada 20 trabajadores así como
de una ducha con agua fría y caliente o en su defecto contar con un
sistema que permita templar el agua cuando los trabajadores pernocten en
el establecimiento. En estos casos, próximos a las duchas deberán existir
lugares adecuados para permitir el cambio de ropa de los trabajadores que
reunirán las condiciones establecidas en el presente decreto. Los locales
destinados a este fin dispondrán además de bancos y casilleros.
En las zafras se dispondrá de un gabinete higiénico convencional o baño
químico cada 50 trabajadores hombres y uno cada 30 trabajadoras mujeres,
contratados a dichos efectos cuando no se cuente con instalaciones
suficientes así como con una ducha como mínimo por sexo. Al margen de
ello, los trabajadores que manipulen productos químicos tendrán una ducha
por sexo separada del resto.
Ayuda