REGLAMENTACION DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO Nº 184 SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA AGRICULTURA




Promulgación: 09/07/2009
Publicación: 21/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 87
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.828 de 15/09/2004.
VISTO: El Convenio Internacional del Trabajo Nro. 184 ratificado por la
Ley Nro. 17.828 del 15/9/2004.

RESULTANDO: Que dicho Convenio obliga a que los países que lo ratifiquen,
en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica
nacionales, a formular, poner en práctica y examinar periódicamente una
política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la
agricultura. Esta política deberá tener por objetivo prevenir los
accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo,
guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el
trabajo, mediante la eliminación, reducción al mínimo o control de los
riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo en la agricultura.

CONSIDERANDO: I) Que en el año 2007 se creó una comisión con el objetivo
de reglamentar este convenio, la que se integró con las siguientes
instituciones: Asociación Rural del Uruguay; Federación Rural; Asociación
Nacional de Productores de Leche; PIT CNT e Inspección General del Trabajo
y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

II) Que contó asimismo con la colaboración técnica de la OIT y que ello
permitió la elaboración de un diagnóstico de situación en el sector.

III) Que se elaboró el presente decreto estableciendo el ámbito de
aplicación del mismo, sus principios generales, los derechos, deberes y
obligaciones tanto de trabajadores como de empleadores, las disposiciones
relativas al uso de la maquinaria, las previsiones que deben cumplirse en
materia de agentes químicos, físicos, ergonómicos y biológicos así como lo
relativo al trabajo realizado en todo tipo de depósitos de granos.
Asimismo se fijan exigencias respecto del transporte de trabajadores, los
equipos de protección personal y las instalaciones de bienestar de los
mismos. Por último se contemplan sectores específicos de la población
rural trabajadora como ser las mujeres y los jóvenes.

IV) En cuanto a los trabajadores jóvenes, el Artículo 16 del CIT 184
establece que "la edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura
que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la
salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años" pero
que la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa
consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de trabajos a partir de
los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada
y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los
trabajadores jóvenes.
Por lo tanto, para determinar que tareas no pueden realizar los
trabajadores menores de edad, se estará a lo que disponga la
reglamentación del CIT 182 que aún se encuentra a estudio del Comité de
Erradicación de Trabajo Infantil.(CETI).

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

 La presente reglamentación comprende a todas las actividades
agropecuarias realizadas en explotaciones agrícolas, incluidas la
producción agrícola, los trabajos forestales del establecimiento agrícola,
la cría de animales y la cría de insectos, la transformación primaria de
los productos agropecuarios por el encargado de la explotación o por
cuenta del mismo, la utilización y el mantenimiento de maquinaria, equipo,
herramientas e instalaciones agropecuarias y cualquier proceso,
almacenamiento, operación o transporte que se efectúe en una explotación
agropecuaria, que estén relacionados directamente con la producción
agropecuaria.

Artículo 2

 Cuando se realicen tareas de construcción o de forestación en el ámbito
rural se aplicarán los Decretos Nros. 89/995 de 21 de febrero de 1995 y
372/999 de 26 de noviembre de 1999, respectivamente.

CAPITULO II - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3

 La política nacional en materia de seguridad y salud en el sector
agropecuario tiene por objetivo prevenir los accidentes de trabajo y las
enfermedades contraídas a consecuencia o en ocasión del trabajo mediante
el control de los riesgos inherentes a las condiciones y medio ambiente de
trabajo en la actividad agropecuaria.

Artículo 4

 La política nacional en materia de seguridad y salud en el sector
agropecuario será formulada, puesta en práctica y examinada periódicamente
en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y
trabajadores.

Artículo 5

 Compete a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
controlar la efectiva aplicación de la presente norma y deberá difundirla
ampliamente entre los empleadores y trabajadores. Asimismo, ofrecerá
capacitación respecto de su adecuado cumplimiento.

Artículo 6

 Los trabajadores deberán cumplir las medidas de seguridad e higiene
establecidas en el presente decreto así como las órdenes que a tales
efectos les sean impartidas por la empresa y sus representantes, estando
especialmente obligados a no retirar las protecciones de las maquinarias,
hacer un adecuado uso de las instalaciones de bienestar y a utilizar los
equipos de protección personal que se les proporcionen sin retirarlos del
lugar de trabajo. El incumplimiento de las mismas los hará pasibles de
sanciones disciplinarias de severidad progresiva tales como:
6.1.- Observación (simple indicación verbal).
6.2.- Apercibimiento y amonestación (puede ser por escrito).
6.3.- Suspensión (por un lapso no mayor a 15 días, sin goce de sueldo, por
escrito con un espacio para que el trabajador realice descargos si así lo
considera pertinente).
6.4.- Despido.

CAPITULO III - DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES
Obligaciones del empleador

Artículo 7

 El empleador debe aplicar las medidas de prevención tendientes a evitar
accidentes de trabajo y enfermedades contraídas a consecuencia o en
ocasión del trabajo. A tal fin, en el marco de sus responsabilidades, el
empleador desarrollará una acción permanente con el fin de mejorar los
niveles de seguridad y salud existentes.

Artículo 8

 El empleador debe:
8.1.- Identificar, evaluar, eliminar y/o minimizar los factores de riesgo
existentes en su establecimiento.
8.2.- Priorizar la prevención de accidentes y enfermedades contraídas a
consecuencia o en ocasión del trabajo a partir del control del riesgo en
la fuente.
8.3.- Elaborar y llevar a cabo un programa de prevención de accidentes y
enfermedades contraídas a consecuencia o en ocasión del trabajo.
8.4.- Instrumentar las acciones necesarias para que la prevención de
riesgos laborales sea una actividad integrada a las tareas que cada
trabajador desarrolle en la empresa.
8.5.- Informar y capacitar a los trabajadores acerca de los riesgos
relacionados con las tareas que desarrollan en el establecimiento y su
forma de prevención.
8.6.- Proveer, sin costo alguno, los equipos de protección personal,
herramientas, máquinas y otros elementos de trabajo adecuados para la
actividad específica a desempeñar, a los trabajadores que se encuentren
realizando tareas en su establecimiento.
8.7.- Suspender cualquier actividad que comporte un riesgo inminente y
grave para la integridad física del trabajador.
8.8.- Facilitar la realización de exámenes de salud específicos vinculados
a los riesgos de trabajo a los trabajadores del establecimiento dentro del
horario de trabajo.

Referencias al artículo

Control del medio ambiente de trabajo

Artículo 9

 Toda empresa debe tomar medidas de seguridad para prevenir y controlar
los riesgos para la salud debidos a la exposición a los mismos en el
trabajo, cualquiera sea su naturaleza: físicos, químicos, biológicos,
ergonómicos, psicosociales y tecnológicos.

Artículo 10

 El empleador deberá adoptar las siguientes medidas de prevención:
10.1.- Eligiendo los agentes que eliminen o reduzcan al mínimo dichos
riesgos;
10.2.- Eligiendo procesos y métodos de trabajo, tecnología e instalaciones
que eliminen o reduzcan al mínimo tales riesgos;
10.3.- Aplicando medidas de control técnico respecto de dichos riesgos que
serán revisadas periódicamente;
10.4.- Priorizando la protección colectiva sobre la individual. Cuando las
medidas enunciadas anteriormente no hayan sido suficientes para eliminar
los factores de riesgo deberá facilitar los elementos de protección
personal adecuados al control de exposición de dichos riesgos, sin costo
para los trabajadores, velando por su utilización y asegurando su adecuado
mantenimiento;
10.5.- Utilizando elementos adecuados de comunicación (carteles, avisos,
folletos, etc.) que informen a los trabajadores respecto de la forma de
prevenir el riesgo;
10.6.- Capacitando a los trabajadores para posibles casos de emergencia;
10.7.- Proporcionando instalaciones sanitarias adecuadas para la higiene
personal de los trabajadores.

Artículo 11

 El empleador deberá mantener el ambiente de trabajo dentro de los límites
permisibles para contaminantes químicos, físicos y biológicos determinados
por el Ministerio de Salud Pública.
En todos los casos para considerar el nivel de exposición a los
contaminantes presentes en el ambiente de trabajo se deberán tener en
cuenta las particularidades de la actividad, estacionalidad, condiciones
climáticas y tiempos reales de exposición, tomándose en cuenta todos estos
elementos para su valoración.

Derechos de los trabajadores

Artículo 12

 Los trabajadores tienen derecho de:
12.1.- Ser informados y consultados sobre cuestiones de seguridad y salud,
incluso sobre los riesgos derivados de nuevas tecnologías;
12.2.- Participar en la definición, aplicación y examen de las medidas de
seguridad y salud a través de sus representantes en la materia conforme a
lo establecido en la legislación nacional.
12.3.- Suspender la tarea cuando tengan motivos razonables por considerar
que existe un riesgo inminente para su estado de salud y para la vida y
señalarlo en forma inmediata a su supervisor sin sufrir ningún tipo de
consecuencia por ello.
12.4.- De que se les efectúen los exámenes médicos de acuerdo al riesgo al
que están expuestos y conforme a la normativa vigente.

Referencias al artículo

Deberes de los trabajadores

Artículo 13

 Los trabajadores deberán:
13.1.- Cumplir las medidas de seguridad y salud dispuestas en la normativa
vigente y deberán colaborar con el empleador en todos los aspectos
relativos a la mejora de las condiciones y medio ambiente de trabajo.
13.2.- Usar y mantener en forma adecuada las máquinas y equipos de
trabajo.
13.3.- Usar de manera apropiada los equipos de protección personal y
mantenerlos en buenas condiciones según las instrucciones y medios
proporcionados por el empleador o su representante.
13.4.- Participar en los cursos de capacitación en salud y seguridad que
organice la empresa dentro del horario de trabajo.
13.5.- Realizarse los exámenes médicos de acuerdo al riesgo al que están
expuestos y conforme a la normativa vigente, cuyo costo estará a cargo del
empleador sin que ello modifique el régimen general vigente en materia de
carné de salud.

                             

CAPITULO IV - SALUD Y SEGURIDAD EN EL USO DE LA MAQUINARIA Y ERGONOMIA

Artículo 14

 Los fabricantes, importadores y proveedores de maquinaria, equipo,
herramientas y elementos de protección personal deberán:
14.1.- comercializar sólo productos que estén certificados de acuerdo a
normas nacionales o internacionales.
14.2.- brindar información adecuada y apropiada, con inclusión de
dispositivos de seguridad, señales de advertencia de peligro, en idioma
español, a los usuarios.

Artículo 15

 El empleador o quien lo represente deberá dar cumplimiento a lo
establecido en los siguientes artículos a efectos de ofrecer la máxima
seguridad al trabajador en el uso de la maquinaria, herramientas y equipos
de uso agropecuario.

Máquinas en general

Artículo 16

 Para trabajar en cualquier máquina los operarios deberán poseer los
conocimientos y el aprendizaje necesarios para su correcto funcionamiento
en condiciones de seguridad y no podrá encargarse trabajo alguno en ella a
personas que no cuenten con tal capacitación.

Artículo 17

 Los maquinistas no podrán alejarse de las máquinas en movimiento cuando
con ello puedan crear riesgos para el personal.

Artículo 18

 Las máquinas que ofrezcan puntos o zonas de peligro deben estar provistas
de elementos o dispositivos de seguridad apropiados garantizando la
protección efectiva tanto del operador como del personal que desarrolla su
labor en el área de riesgo de las mismas. En el trabajo con máquinas se
prohíbe el uso de ropa suelta y otras prendas que puedan provocar
atrapamientos con cualquier parte de ellas. Las máquinas deben cumplir las
condiciones que se establecen en los artículos siguientes sin perjuicio de
otras que pudieran corresponder.

Artículo 19

 Cuando el acceso a la zona peligrosa de la máquina durante el
funcionamiento normal de la misma no sea necesario (por ejemplo:
engranajes, poleas, elementos móviles que sobresalgan, etc.) se emplearán
prioritariamente como medida de seguridad protectores fijos, los cuales
cumplirán con los siguientes requisitos:
19.1.- Estarán proyectados para impedir el acceso a partes peligrosas de
la máquina a cualquier región del cuerpo del operador o del personal que
presta funciones en el área de riesgo. En el caso de que los protectores
tengan aberturas se adoptarán relaciones normalizadas de seguridad entre
tales aberturas y las distancias al punto o zona de peligro.
19.2.- Deberán ser construidos de tal manera que su resistencia sea
suficiente para soportar los esfuerzos de las operaciones y de las
condiciones del entorno.
19.3.- Deberán quedar sólidamente fijados en posición cuando la máquina
esté pronta para funcionar y mientras esté en movimiento, y no deben poder
ser retirados o abiertos sin la ayuda de una herramienta.
La cantidad y separación de los puntos de fijación deben asegurar la
estabilidad y la rigidez del protector.
19.4.- Estarán ergonómicamente diseñados sin generar dificultades en el
trabajo a realizar y sin constituir riesgos por sí mismos. (*)
19.5.- Permitirán el control y lubricación de los elementos de la máquina.
19.6.- En los casos en que el protector de chapa, barras o malla dificulte
la visibilidad de las zonas de peligro cuando sea necesaria durante el
funcionamiento de la máquina se deberá utilizar una pantalla de material
transparente tomando en cuenta su resistencia mecánica y siempre que
cumpla las prescripciones de los puntos anteriores.

(*)Notas:
Numeral 19.4) redacción dada por: Decreto Nº 509/009 de 06/11/2009 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 321/009 de 09/07/2009 artículo 19.

Artículo 20

 Las transmisiones y otras partes móviles que se encuentren al alcance de
los trabajadores deben protegerse hasta una altura mínima de 2,70 metros.
Por encima de 2,70 metros deben además contar con elementos que aseguren
que, en caso de rotura, las partes que se desprendan no alcancen a los
trabajadores. Las partes peligrosas a alturas inferiores a 2,70 metros
deberán contar con dispositivos de seguridad que impidan que puedan ser
alcanzadas inadvertidamente por los operarios. Las alturas de referencia
se consideran desde la superficie en que está parado el operario.

Artículo 21

 Cuando el trabajo requiera que se acceda a una zona de peligro y sea
imposible un protector fijo se emplearán preferentemente y por este orden
los siguientes medios de protección:
21.1.- Un protector de enclavamiento asociado a los controles de mando de
la máquina de manera que:
a) La máquina no pueda ser accionada mientras el protector no esté
perfectamente cerrado.
b) El protector quede cerrado y enclavado hasta la detención del
movimiento peligroso, o aún cuando la continuación del movimiento por
inercia no sea suficiente para crear un peligro, la apertura del protector
desembragará el accionamiento.
c) El sistema de enclavamiento que podrá ser mecánico, eléctrico,
hidráulico o neumático o combinación de éstos, aplicado de acuerdo a su
mayor idoneidad, será de seguridad positiva y su montaje garantizará su
inviolabilidad en condiciones normales de uso.
d) El resguardo deberá ser construido con material de resistencia adecuada
para su finalidad y estará fijado de forma segura a la máquina, al suelo o
a otro elemento fijo de manera que no pueda ser ajustado o  desconectado
sin la ayuda de una herramienta.
21.2.- Un alejacuerpos que sea capaz de separar a una persona de la zona
de peligro antes de que el accidente pueda producirse sin que constituya
por su propia velocidad de funcionamiento una fuente de peligro.
21.3.- Un dispositivo sensible detector de presencia de tipo mecánico,
fotoeléctrico, sensible a la presión, y por capacidad y ultrasonido,
concebido para actuar al sobrepasar un límite de seguridad preestablecido,
deteniendo el movimiento de las partes peligrosas antes que ellas puedan
inflingir una lesión. Este dispositivo debe ser proyectado de manera que
una vez accionada la máquina no pueda ser puesta en funcionamiento hasta
que tal dispositivo no haya sido rearmado de forma manual. Para el cálculo
de la distancia de seguridad se adoptará una velocidad de gesto no
inferior a 18 metros por segundo.
21.4.- Cuando el punto de peligro no pueda estar totalmente encerrado se
deberá adoptar un protector regulable. Este podrá presentar una abertura
que permita la alimentación de la máquina. Esta abertura se adaptará a las
dimensiones de la pieza trabajada mediante una regulación en longitud y
altura del resguardo por parte de una persona adiestrada para tal efecto.
El protector deberá diseñarse de manera que sus partes regulables no
puedan quitarse fácilmente. En determinadas circunstancias, de particular
riesgo, se deberá utilizar guías o accesorios equivalentes.
21.5.- Un protector auto-ajustable es aceptable sólo cuando sea accionado
por la pieza a trabajar, de manera que la zona de peligro sea cerrada por
el protector antes y después de la operación y mientras que ésta se
desliza por el resguardo y/o la pieza a trabajar.
21.6.- Un dispositivo de control o mando a dos manos, el cual sólo es
aceptable, si no es posible instalar otro medio de protección, ya que
únicamente protege al operador de la máquina, y no evita que otros en su
proximidad puedan acceder a los elementos peligrosos.
Este dispositivo deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) La posición, separación y protección de los controles o los mandos
manuales deben impedir su maniobra con una sola mano y otra parte del
cuerpo o con un objeto.
b) La máquina no arrancará más salvo que los mandos sean maniobrados
simultáneamente o en un intervalo de tiempo inferior a un segundo.
c) Si uno o ambos mandos son soltados mientras exista peligro a
consecuencia del movimiento de partes peligrosas, este movimiento se
detendrá inmediatamente y si es necesario será invertido.
d) No deberá ser posible iniciar el siguiente ciclo de trabajo hasta que
ambos mandos hayan vuelto a su posición de reposo.
e) Si trabajan en la máquina más de un operario deberá cumplirse además de
los apartados anteriores, lo siguiente:
-     Tantos dobles mandos como operarios.
-     Sólo será posible iniciar el ciclo con todos los mandos pulsados.
-     Sincronismo para cada mando.
21.7.- Un dispositivo de hombre-muerto como alternativa de mando a dos
manos que sólo permita el movimiento de la máquina mientras está siendo
accionado y mantenido el mando en una cierta posición, de manera que la
máquina se pare automáticamente cuando se suelta el mando. El uso del
dispositivo deberá estar condicionado a la distancia suficiente de las
partes peligrosas de la máquina para que el operador esté en situación de
seguridad mientras la máquina trabaja normalmente.

Artículo 22

 Cuando la inercia de los elementos de una máquina genere un movimiento
residual peligroso, después que el suministro de energía haya sido
desconectado, para evitar que el resguardo pueda ser abierto hasta que el
movimiento haya cesado deberá emplearse alguno de los siguientes medios:
22.1.- Un dispositivo sensible detector de rotación que mantenga el
protector bloqueado y cerrado después de que haya sido cortado el
suministro de energía, hasta que la rotación de los elementos peligrosos
haya cesado.
22.2.- Un dispositivo temporizador que mantenga el protector bloqueado y
cerrado durante el tiempo determinado, para que las partes peligrosas
estén en reposo una vez cortado el suministro de energía.
22.3.- Un freno conectado al resguardo y a los circuitos de mando de la
máquina de forma que al cortar el suministro de energía a las partes
peligrosas de la máquina o al abrir el protector se aplique el sistema de
frenado.

Artículo 23

 En máquinas hidráulicas o neumáticas que presentan zonas de atrapamiento
entre una placa o matriz móvil y otra fija a las que es preciso acceder
habitualmente una vez por ciclo, la seguridad ofrecida por un protector de
enclavamiento deberá ser reforzada por un calzo capaz de suministrar una
sujeción mecánica suficiente para detener el movimiento, si se pone en
marcha y comienza a cerrarse con el protector abierto, a causa de un fallo
de los mandos de la máquina. Tal dispositivo de retención mecánica deberá
cumplir los siguientes requisitos mínimos:
23.1.- Funcionar tan pronto el protector abandona la posición de cierre y
mantenerse en funcionamiento hasta que el protector vuelva a aquella
posición.
23.2.- Detener el movimiento de cierre antes que la placa o matriz se haya
cerrado bastante como para ocasionar una lesión en el caso que se hubiera
provocado un cierre mientras que el protector está abierto.
23.3.- Tener la resistencia mecánica suficiente para resistir el esfuerzo
de cierre de las placas.
23.4.- Cubrir suficientemente el protector para compensar todo movimiento
muerto entre el protector y la leva o la articulación que coloca el calzo
en posición. Este sistema impide el acceso a la zona de peligro mientras
el calzo detiene el movimiento de la placa.
23.5.- Ser maniobrado preferentemente por medios mecánicos.
23.6.- Permitir la apertura de la placa cualquiera sea la posición del
protector.
23.7.- Ser de seguridad positiva, es decir, que entre automáticamente en
posición en caso de falla del sistema.

Artículo 24

 Las máquinas que ofrezcan riesgo de proyección de partículas capaces de
lesionar al operario o a aquellas personas que prestan funciones en el
área de peligro deberán estar dotadas de los sistemas de cerramiento
adecuados para resistir el máximo esfuerzo al que puedan estar sometidos.

Artículo 25

 El accionamiento simultáneo o detención de un conjunto de máquinas o de
una máquina de grandes dimensiones mediante un único control o mando
deberá ser precedido de una señal acústica convenida y que pueda ser oída
claramente en todos los locales donde se encuentren esas máquinas.

Artículo 26

 Los equipos mecánicos interdependientes deberán contar con dispositivos
de emergencia fácilmente accesibles para los operarios de los mismos.

Artículo 27

 Aquellas operaciones de reparación, limpieza o mantenimiento de la
maquinaria y equipos de proceso, que exijan modificar la situación de los
medios de protección que funcionan correctamente durante las operaciones
normales del proceso, deberán ser realizadas por personal adecuadamente
formado con objeto de garantizar la eficacia permanente de los referidos
medios. Después de cualquier reparación o trabajo de mantenimiento que se
haya llevado a cabo en una máquina se deberá realizar una revisión para
asegurar que los dispositivos de protección son restablecidos en sus
condiciones normales de trabajo.

Artículo 28

 Los medios de protección deberán ser sometidos a inspecciones de
mantenimiento preventivo con el objeto de asegurar que cualquier defecto
sea subsanado antes de que pueda generar riesgos.
Los operarios de las máquinas no podrán retirar o anular los dispositivos
de seguridad durante las operaciones normales del proceso y deberán dar
cuenta a su superior inmediato de falla de los mismos.

Artículo 29

 Las máquinas averiadas o cuyo funcionamiento entrañe un determinado
riesgo serán señalizadas con la prohibición de su manejo por trabajadores
no encargados de su reparación. Para evitar su puesta en marcha se
bloqueará su accionamiento, lo cual quedará bajo control del responsable
de la reparación que se estuviera efectuando.

Artículo 30

 Deberá prestarse especial atención a la seguridad en los alrededores de
las máquinas, a causa de posibles derrames de aceites, líquidos,
refrigerantes, etc. Deberán disponerse medios adecuados para la
eliminación de desechos o materiales derramados procedentes de fugas,
desbordamientos, etc.

Artículo 31

 Deben ser fácilmente visualizables en las máquinas todas sus partes
peligrosas. Para ello deberán ser identificadas mediante colores que las
destaquen.

Artículo 32

 Sin perjuicio de las medidas de prevención que disponen los artículos
precedentes, las máquinas deberán ser provistas de las medidas de
seguridad establecidas en las normas específicas para máquinas, a fin de
evitar accidentes a los operarios.

Artículo 33

 Los empleadores deberán:
33.1.- Informar a los trabajadores mediante las instrucciones necesarias
sobre la forma de operar y mantener la maquinaria, herramientas, equipos e
instalaciones de uso agropecuario así como las posibles consecuencias
derivadas de un manejo inadecuado de la misma.
33.2.- Tomar las medidas necesarias para que los trabajadores reciban la
información sobre seguridad y salud suministrada por los fabricantes,
importadores y proveedores.
33.3.- Informar a los trabajadores respecto del efecto de los agentes
climáticos sobre la maquinaria de uso agropecuario.
33.4.- Cada vez que se introduzca nueva maquinaria agrícola, proporcionar
el manual del operador de la maquinaria agropecuaria con las instrucciones
de uso de la misma y las prohibiciones respectivas, en idioma español.

Artículo 34

 Los tractores y maquinaria agrícola deberán ser de fácil y seguro acceso
para el operador. Los puestos de conducción de los mismos deberán contar
con asientos cuando el desarrollo de la tarea lo permita. En caso de
realizar la tarea de pie deberá contar con una plataforma horizontal que
permita disponer de espacio para el apoyo firme y seguro del trabajador.

Artículo 35

 Los tractores sin cabina deberán contar con cinturón de seguridad para el
operador y barra antivuelco. Estos tractores no podrán ser utilizados para
tareas forestales. En caso de ser utilizados en tareas de fumigación
deberán extremarse los cuidados en la aplicación de las disposiciones del
Capítulo V de este decreto.

Artículo 36

 Los tractores y maquinaria agrícola con cabina deberán estar provistos de
barras antivuelco salvo en los casos en que la cabina constituya la
protección antivuelco. Las cabinas impedirán la entrada de objetos así
como la salida involuntaria del trabajador en caso de vuelco, permitirán
la visibilidad que garantice manejar la misma con total seguridad y
minimizarán las consecuencias nocivas de las condiciones climáticas
desfavorables, las vibraciones y demás agentes de riesgo a que puede estar
expuesto el trabajador.

Artículo 37

 Los tractores y maquinaria agrícola que tengan puesto de conducción
deberán además cumplir con las siguientes condiciones:
37.1.- Serán utilizadas en los trabajos para los que fueron construidos.
37.2.- El asiento del conductor se mantendrá en condiciones de uso.
37.3.- Se prohíbe el transporte de trabajadores.
37.4.- Los motores a combustión interna tendrán los escapes de gases por
lo menos a 20 cm. por encima de la altura de la cabina y para evitar
riesgo de incendio estarán provistos de arrestallamas.
37.5.- El sistema de frenos debe ser capaz de detener su desplazamiento
aún en extremas condiciones de carga máxima.
37.6.- En caso de contar con acoples o remolques se deberá proveer de
chavetas provistas de pasadores u otros dispositivos que impidan el
desenganche accidental de los mismos.
37.7.- Deberán contar con cinturón de seguridad, espejo retrovisor y luces
de circulación para trabajo nocturno en caso de que exista.
37.8.- La toma de fuerza estará protegida de acuerdo a lo establecido en
el presente capítulo impidiendo el contacto del trabajador y de su ropa
con los elementos de la misma.

Artículo 38

 A partir de la entrada en vigencia de este decreto no se podrán iniciar
trámites de importación de tractores sin los dispositivos de seguridad
previstos en la presente norma y elementos de protección previstos por el
fabricante.

CAPITULO V - AGENTES QUIMICOS, FISICOS, ERGONOMICOS Y BIOLOGICOS

Artículo 39

 El ambiente de trabajo se mantendrá por debajo de los límites higiénicos
permisibles de contaminación por agentes químicos, físicos y biológicos
fijados por la autoridad oficial competente. A tales efectos se actuará
sobre alguno de los elementos que integran el proceso de contaminación
bajo el siguiente orden de prioridad:
- Fuente de Contaminación con el objeto de impedir la generación de
contaminante.
- Medio de extracción o dilución del mismo a fin de reducir el nivel de
contaminación de la sustancia.
- Individuo, protegiéndolo para que el contaminante no ejerza sobre él
efectos patológicos.
Las medidas preventivas fundamentales a establecer frente a la
contaminación serán las siguientes, de acuerdo al orden de prioridad
establecido:
a) Sustitución del producto químico o equipo por otro menos peligroso.
b) Modificación del proceso.
c) Aislamiento del proceso.
La protección personal se usará con carácter complementario y transitorio
en tanto no estén agotadas las medidas preventivas a nivel de la fuente de
contaminación y del medio de difusión.

Artículo 40

 Aquellos lugares de trabajo donde los trabajadores se encuentren
potencialmente expuestos a riesgos por agentes químicos, físicos o
biológicos deberán ser sometidos a controles sistemáticos y periódicos del
medio ambiente.

Artículo 41

 Todos los trabajadores expuestos a factores de riesgos ya sean químicos,
físicos, biológicos y ergonómicos deben ser sometidos a controles médicos
periódicos específicos, al ingreso, al retorno al trabajo y al egreso de
acuerdo a las normas establecidas por la autoridad competente.

Gestión de productos químicos

Artículo 42

 Los fabricantes, importadores y/o proveedores de productos químicos para
la actividad agropecuaria están obligados a proporcionar, en idioma
español, la ficha de seguridad del producto y las etiquetas de los envases
que deberán cumplir con lo establecido en la presente norma, el Decreto
Nro. 294/004 de fecha 11 de agosto de 2004, directivas de la OIT y normas
vinculantes.

Artículo 43

 El empleador debe exigir al fabricante o proveedor la ficha de seguridad
de los productos químicos y debe conservar dichas fichas en el
establecimiento a efectos de su consulta por el trabajador y de los
organismos de contralor del Estado, mientras dichos productos se utilicen.

Artículo 44

 Se prohíbe la utilización de los envases de productos agroquímicos y
veterinarios para una finalidad diferente para los que fueron fabricados.
El desecho de los envases se realizará siguiendo las normas nacionales
vigentes al respecto.

Artículo 45

 El empleador deberá proporcionar en forma gratuita al trabajador los
elementos de protección personal adecuados al producto que deberá
manipular a fin de evitar el contacto con el mismo.

Artículo 46

 El empleador deberá capacitar al trabajador sobre la forma adecuada de
utilización de productos químicos en condiciones de seguridad.

Riesgos físicos.

Artículo 47

 A los efectos de evitar las consecuencias perjudiciales del
ruido sobre la salud de los trabajadores deberán tomarse las medidas
administrativas (ejemplo: reducción del período de exposición al riesgo),
de prevención técnica, eliminación o reducción de la intensidad de presión
sonora en su fuente de origen o control de su propagación al medio
ambiente con vistas a reducir dicho factor como agente causal de
enfermedades y molestias.
Se requerirá el uso obligatorio de medios de protección personal auditiva
cuando el nivel de intensidad sonora del puesto de trabajo considerado sea
superior a 80 dB y luego de haberse agotado las medidas anteriores o las
mismas sean de muy difícil aplicación o ejecución debidamente demostrado
ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 509/009 de 06/11/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 321/009 de 09/07/2009 artículo 47.
Referencias al artículo

Vibraciones.

Artículo 48

 A los efectos de evitar las consecuencias perjudiciales sobre la salud de
los trabajadores deberán tomarse las medidas preventivas y por su orden:
a) Sustitución del proceso que genera la exposición por otro que esté
libre de riesgo
b) Aislación de los elementos generadores de riesgo
c) Acondicionamiento de las máquinas (asientos, respaldos, etc.) y
herramientas (empuñaduras), así como de la sustentación del operario a fin
de evitar la transmisión de las vibraciones producidas en las tareas
d) Protección personal mediante el uso de elementos que provean la
adecuada atenuación de las vibraciones.

Condiciones térmicas agresivas.

Artículo 49

 El ambiente de trabajo deberá proporcionar al trabajador las condiciones
necesarias para permitirle un intercambio térmico adecuado al esfuerzo
exigido por el trabajo que realiza, sin afectar su salud.


Riesgos biológicos.

Artículo 50

 En todos los casos en que exista vacuna efectiva será obligatoria tanto
su aplicación en los animales como en los trabajadores, según corresponda.
El empleador deberá exigir el correspondiente Certificado de Vacunación a
los trabajadores.
 La falta de éste será considerada omisión, sujeta a las sanciones
reglamentarias correspondientes.

Artículo 51

 En los trabajos con animales el empleador está obligado a establecer la
debida inspección técnica de los mismos, en todos los casos en que ello
sea aplicable, a fin de individualizar portadores de enfermedades y el
adecuado tratamiento de éstos para evitar infecciones en los trabajadores.

Artículo 52

 Los materiales de desecho biológico con riesgo comprobado para el ser
humano deberán ser desinfectados antes de su disposición final o deberán
ser incinerados o eliminados con algún método de probada eficiencia.
Para su depósito y transporte estos materiales de desecho deberán ser
colocados en bolsas plásticas que puedan ser herméticamente cerradas o en
su defecto, en apropiados envases, que luego deben ser sometidos a una
correcta limpieza y desinfección.

Artículo 53

 En todos los casos en que deba realizarse trabajo con animales el
empleador o su representante deberán específicamente brindar información y
formación al trabajador, respecto de la forma correcta de manejo del
animal, las medidas de higiene personal y las relativas al local de
trabajo así como las precauciones a adoptar respecto de las enfermedades
trasmisibles por los animales.

Artículo 54

 Está prohibida la reutilización del agua con fines de uso y consumo
humano que haya sido utilizada en el trabajo con animales.

Artículo 55

 El lavado de ropa de trabajo utilizada en lugares con riesgo biológico
comprobado deberá hacerse a cargo del empleador, por personal entrenado en
los riesgos que el manipuleo de la misma puede representar y debidamente
protegido.
Debe evitarse el mezclado de esas ropas potencialmente contaminadas con
otras de diferente uso.

Riesgos ergonómicos.

Artículo 56

 La concepción de sistemas de trabajo será orientada prioritariamente a la
satisfacción de las exigencias humanas adaptadas fisiológica, psicológica
y socialmente al trabajador a fin de garantizar su seguridad y salud en el
trabajo.

Artículo 57

 Los ritmos y horarios de trabajo deberán ser concebidos teniendo en
cuenta la bioperiodicidad fisiológica y psicológica del trabajador.

Artículo 58

 A fin de evitar los efectos perjudiciales sobre la salud de los
trabajadores originados por posiciones y posturas forzadas, esfuerzos
excesivos o movimientos y ritmos de trabajo inadecuados, ya sea por
incorrecta concepción del entorno del puesto de trabajo, inadecuación
física del trabajador a la máquina o instalación que maneja deberán
tomarse las medidas preventivas necesarias tendientes a lograr la mayor
comodidad posible en el trabajo, sin perjuicio de que se cumplan los
requisitos generales que dispone el presente decreto. Se considerará como
aspecto prioritario la adecuación del puesto de trabajo a la persona.

Artículo 59

 Los trabajadores antes de ser asignados a una nueva tarea, en la cual no
tienen experiencia previa, deberán tener un período de entrenamiento a fin
de evitar la fatiga que causan los movimientos innecesarios.
En especial, deberá instruirse a los trabajadores en la manera adecuada de
levantar y bajar cargas manuales a fin de evitar daños a la columna
vertebral.
El período de entrenamiento y las condiciones de aprendizaje se fijarán en
cada caso de manera de lograr un correcto desempeño de la tarea.

Artículo 60

 Para toda tarea que exija una posición del trabajador sentado deberán
adecuarse las alturas de las mesas de trabajo y de los asientos para
evitar posturas forzadas e inconvenientes. Los asientos deberán contar con
apoyo lumbar.

Artículo 61

 Para las tareas que exijan posiciones forzadas (agachadas, cuclillas, en
rotación dorsal, etc.) cualquiera sea su intensidad deberán disponerse de
períodos de descanso que favorezcan la recuperación.

Artículo 62

 Para las tareas propias de la actividad de construcción, tanto sea en
altura como en profundidad, demoliciones, silos y demás actividades
definidas en el ámbito de aplicación del decreto específico para
prevención de riesgos de la Industria de la Construcción, se aplicarán las
disposiciones específicas de dicha normativa.

CAPITULO VI - TRABAJOS EN DEPOSITOS DE GRANOS: SILOS, GALPONES SILOS, ELEVADORES Y SECADORES

Artículo 63

 Para la realización de trabajos en las instalaciones de procesamiento de
granos queda prohibido el ingreso de trabajadores a espacios confinados
tales como tanques, ductos, pozos negros, cloacas, etc., sin adoptar las
medidas de prevención como ser: adecuada ventilación, comprobación de la
inocuidad de la atmósfera, uso de equipo respiratorio autosuficiente o con
línea de aire limpio exterior, uso de cinturón de seguridad o arreos de
rescate, etc. En estos casos deberá disponerse siempre de personal que,
desde lugar seguro, vigile al trabajador y pueda prestar servicios de
rescate.

Artículo 64

 Para aquellos casos en que resulte necesario el ingreso de trabajadores
en espacios confinados, ello se realizará con obligación de utilizar
cinturón de seguridad, cuerda de vida y disponiendo la presencia de otro
trabajador en el exterior para vigilancia del procedimiento.

Artículo 65

 Los depósitos de granos y todos sus componentes accesorios, sistemas de
alimentación, elevadores y secadores deben ser diseñados, proyectados y
operados de forma tal de evitar la acumulación de polvos y acorde a la
normativa vigente en la materia.

Artículo 66

 Todas las instalaciones eléctricas y de iluminación en el interior de los
depósitos de granos y todos sus componentes accesorios, sistemas de
alimentación, elevadores y secadores deben ser de tipo estanco. Las tareas
de mantenimiento con procesos de soldadura, operaciones de corte u otros
que puedan generar estática deben ser evaluadas específicamente,
estableciendo el proceso por escrito.

CAPITULO VII - TRANSPORTE DE TRABAJADORES

Artículo 67

 El transporte de pasajeros se realizará cumpliendo la normativa nacional
o municipal que corresponda.
Dentro del establecimiento, en aquellos casos en que el transporte del
personal sea de cargo de la empresa, los vehículos deberán adecuarse a las
siguientes condiciones:
67.1.- Deberán contar con asientos fijos y/o barandas.
67.2. En el caso de traslado de herramientas junto al personal se
requerirán cajones asegurados al piso y cubiertos con tapas.
67.3. No podrá ir personal de pie y de ser posible debería contar con
cinturones de seguridad para todos los pasajeros.
67.4. Deberá existir una escalera para el acceso del personal cuyo peldaño
o travesaño inferior no deberá estar a más de 40 centímetros del suelo.
67.5. Los conductores de estos vehículos deberán estar acreditados como
tales, de acuerdo al vehículo que conducen.

                            

CAPITULO VIII - EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL

Artículo 68

 El empleador deberá poner a disposición de sus trabajadores, en forma
gratuita, los equipos de protección personal adecuados para la actividad
específica a desempeñar así como instruir al trabajador en el uso y
mantenimiento de los mismos.

Artículo 69

 El trabajador deberá usar el equipo de protección adecuada según la tarea
que realice y las condiciones climáticas. La reposición del mismo, por su
desgaste natural, estará a cargo del empleador.
Referencias al artículo

Artículo 70

 En todos los casos se dará cumplimiento al Decreto nro. 103/996 de fecha
20 de marzo de 1996.

Artículo 71

 En las tareas que impliquen la utilización de agroquímicos se seguirán
las indicaciones establecidas en el capítulo específico de este decreto.

Artículo 72

 Los trabajadores tendrán a su disposición, de corresponder y según la
actividad a desempeñar, los siguientes elementos de protección:
72.1.- Ganadería.- calzado resistente y adecuado, guantes de cuero,
sombrero de ala ancha o similar con cubre nuca, ropa y calzado impermeable
en los casos que corresponda de acuerdo a la estación climática. Se
deberán suministrar lentes de protección, delantales, guantes y botas de
goma cuando se realizan tareas de higiene y desinfección.
En el caso de animales de granja se dará mascarilla descartable para
polvo, guantes y sombrero cuando corresponda.
72.2.- Cría de insectos.- Calzado adecuado, camisa de manga larga, guantes
de cuero, sombrero de ala ancha o similar con cubre nuca, ropa y calzado
impermeable en los casos que corresponda de acuerdo a la estación
climática. La cara, cuello y cabeza deben estar protegidos mediante
capuchas, redes o mallas que impidan el contacto con los insectos.
72.3.- Tambos.- Para los trabajadores que actúen a la intemperie: sombrero
de ala ancha o similar con cubre nuca, capote y calzado impermeable.
Para los trabajadores que realizan tareas de ordeñe: delantal impermeable,
botas de goma, guantes de goma o material similar y gorra.
Para las tareas de limpieza deberán suministrarse guantes resistentes a
los productos de higiene y desinfección así como botas de goma y ropa
impermeable.
72.4.- Hortifruticultura.- Calzado con puntera de protección en las tareas
que impliquen el manipuleo de cargas, guantes apropiados cuando la tarea
lo requiera, sombrero con cubre nuca en tareas que impliquen estar
expuesto al sol, ropa y calzado impermeable en tareas que no se suspendan
por lluvia e impliquen estar expuesto a la misma.
72.5.- Cultivo de arroz.- Calzado adecuado, en las tareas que impliquen el
manipuleo de cargas deberá tener puntera de protección, guantes de cuero,
sombrero de ala ancha o similar con cubre nuca, ropa y calzado impermeable
en los casos que corresponda de acuerdo a la estación climática. En los
casos que implique que el trabajador se desplace o trabaje en zonas
inundadas deberá ser provisto de botas de goma de altura adecuada.
72.6.- Cultivo de la caña.- Botas de cuero de media caña o calzado de
cuero con polainas con protección de media pierna, en las tareas que
impliquen el manipuleo de cargas el calzado deberá tener puntera de
protección, guantes de cuero, lona resistente o lona y cuero que protejan
el antebrazo, sombrero de ala ancha o similar con cubre nuca, ropa y
calzado impermeable en los casos que corresponda de acuerdo a la estación
climática.
72.7.- Agricultura de secano.- Calzado adecuado, en las tareas que
impliquen el manipuleo de cargas deberá tener puntera de protección,
guantes de cuero, sombrero de ala ancha o similar con cubre nuca, ropa y
calzado impermeable en los casos que corresponda de acuerdo a la estación
climática.
72.8.- Para todas las actividades y como elemento adicional:
a) Si el ruido supera los 80 db. se suministrará protección auditiva la
que será de uso personal e individual.
b) Cuando el trabajo implique estar expuesto a proyección de elementos que
puedan impactar en la vista (poda, cosecha de cereales, etc.) se
suministrará protección ocular adecuada.
c) Cuando el trabajo implique estar expuesto a sustancias químicas por
inhalación se suministrará protección respiratoria adecuada la que será de
uso personal e individual.
d) Cuando el trabajador cruce cauces de agua que pongan en riesgo su vida
se le dotará de chalecos salvavidas.
e) Cuando el trabajo implique estar expuesto al sol se suministrará
protector solar.
Referencias al artículo

Artículo 73

 Cuando estos elementos sean entregados por la empresa a otro trabajador
deberán ser sometidos previamente a una higiene y desinfección adecuadas.

Artículo 74

 El trabajador estará obligado a usar los equipos de protección personal
debiendo mantenerlos en buen estado de conservación e higiene y será
responsable por su mal uso, extravío o destrucción voluntaria, en cuyo
caso el empleador podrá exigir su reposición.

CAPITULO IX - INSTALACIONES DE BIENESTAR DE LOS TRABAJADORES

Artículo 75

 Todas las instalaciones de bienestar de los trabajadores deberán reunir
las condiciones generales que se detallan a continuación:
75.1.- Contar con adecuada ventilación e iluminación para lo cual se
utilizarán fuentes de luz seguras.
75.2.- Contar con elementos de defensa contra incendios.
75.3.- Los pisos deben ser lisos y de material lavable.
75.4.- Las paredes serán conservadas en buenas condiciones de pintura y
las aberturas estarán protegidas contra la entrada de insectos.
75.5.- El empleador será responsable de proporcionar los elementos para la
limpieza a efectos de asegurar la higiene de las instalaciones. Los
trabajadores serán responsables de su buen uso y mantenimiento.

Artículo 76

 Para los casos en que los trabajadores deban permanecer en el lugar de
trabajo deberán disponer de servicios de bienestar, con facilidades de
acceso a los mismos, a fin de preservar su seguridad, salud y dignidad.

Artículo 77

 Las instalaciones no podrán ser utilizadas con fines diferentes a los
propios de la función que cumplen y deberán ser mantenidas en correctas
condiciones de higiene, siendo los usuarios responsables de su buen uso y
mantenimiento de la misma.

Artículo 78

 Los locales habitables deberán ser fumigados una vez por año o toda vez
que resulte necesario. Los dormitorios deberán ser fumigados toda vez que
cambien sus ocupantes permanentes.

Artículo 79

 Las construcciones para dormitorios deberán ser de materiales sólidos
debiendo cumplir las siguientes exigencias:
79.1.- Los ambientes para adultos estarán separados por sexo.
79.2.- Deberán estar levantadas del terreno y construidas sobre bases
secas de modo de evitar la penetración y estancamiento del agua. Dispondrán de ventilación provista por cerramientos móviles protegidos por
tejido de malla contra insectos.
79.3.- Deberán tener un volumen de por lo menos tres metros cuadrados por
persona.
79.4.- El trabajador dispondrá de cama, colchón, almohada y frazada así
como también de espacio suficiente para instalar un baúl para uso de
carácter personal.

Comedor

Artículo 80

 Se deberá disponer de un local con las comodidades suficientes para
conservar, cocinar y calentar alimentos que además deberá contar con mesas
de superficie lavable y asientos en cantidad suficiente.

Servicios Sanitarios

Artículo 81

 Los trabajadores dispondrán de servicios sanitarios de construcción
sólida que permita su fácil higienización, techados, con piso lavable y
con cerramientos apropiados. Contarán con un adecuado sistema de
evacuación, inodoros o tazas sanitarias, lavamanos y descarga mecánica de
agua con sifón así como también con un recipiente apropiado para recoger
desperdicios que contará con tapa y bolsa de polietileno.

Artículo 82

 Deberá disponerse de un gabinete higiénico cada 20 trabajadores así como
de una ducha con agua fría y caliente o en su defecto contar con un
sistema que permita templar el agua cuando los trabajadores pernocten en
el establecimiento. En estos casos, próximos a las duchas deberán existir
lugares adecuados para permitir el cambio de ropa de los trabajadores que
reunirán las condiciones establecidas en el presente decreto. Los locales
destinados a este fin dispondrán además de bancos y casilleros.
En las zafras se dispondrá de un gabinete higiénico convencional o baño
químico cada 50 trabajadores hombres y uno cada 30 trabajadoras mujeres,
contratados a dichos efectos cuando no se cuente con instalaciones
suficientes así como con una ducha como mínimo por sexo. Al margen de
ello, los trabajadores que manipulen productos químicos tendrán una ducha
por sexo separada del resto.

Artículo 83

 Cuando la actividad ocupe personal de ambos sexos en un número total
mayor de 10 trabajadores deberá disponerse de servicios higiénicos
separados.

Artículo 84

 Queda prohibido el uso de calentadores de agua a alcohol.

Artículo 85

 La distribución del agua para la higiene debe efectuarse mediante
cañerías quedando prohibido el uso de agua estancada.

Artículo 86

 En las casas donde viva personal permanente las condiciones de bienestar
no serán inferiores a las estipuladas en el presente decreto para las
instalaciones del personal no permanente.

Provisión de agua para consumo humano

Artículo 87

 En la provisión, conservación y distribución de agua potable para consumo
humano deberán observarse las normas higiénicas necesarias para impedir su
alteración y difusión de enfermedades.

Artículo 88

 Cuando las tareas se realicen alejadas de las construcciones del
establecimiento, en el frente de trabajo deberá asegurarse una dotación
mínima de agua fresca apta para consumo humano de 5 litros por persona y
por día, contenida en recipiente adecuado.

Botiquín de primeros auxilios

Artículo 89

 En el lugar de trabajo y ubicado de manera accesible a los trabajadores
deberá existir un botiquín de primeros auxilios que deberá contar con los
siguientes elementos:
-     gasa estéril
-     algodón hidrófilo
-     leucoplasto
-     vendas de lienzo
-     agua oxigenada de 10 volúmenes
-     solución antiséptica externa
-     apósitos para quemaduras
-     analgésicos orales
-     jabón neutro
-     pomadas analgésicas musculares
-     tijera
-     tablilla para inmovilizar fracturas
-     antialérgicos
-     suero fisiológico
-     protector solar

Artículo 90

 Se prohíbe el uso de drogas y alcohol en el lugar de trabajo así como el
ingreso de personas que estén bajo la influencia de los mismos.

                               

CAPITULO X - PERSPECTIVA DE GENERO

Artículo 91

 Deberán adoptarse medidas que tomen en cuenta las necesidades propias de
las trabajadoras en lo que se refiere al embarazo, lactancia y la salud
reproductiva.

Artículo 92

 Está prohibido para la mujer embarazada o que esté lactando aplicar,
preparar o manipular agrotóxicos.

CAPITULO XI - TRABAJADORES JOVENES Y TRABAJO PELIGROSO

Artículo 93

 La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su
naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y
seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a los 18 años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94.

Artículo 94

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la legislación
nacional o las autoridades competentes, previa consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y trabajadores rurales,
podrán autorizar el desempeño de trabajos a partir de los 16 años, a
condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan
plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.

CAPITULO XII - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 95

 Créase una Comisión Tripartita en el área de Seguridad e Higiene en el
ámbito rural, integrada por un delegado de la Asociación Rural del
Uruguay, un delegado de la Federación Rural, un delegado de la Asociación
Nacional de Productores de Leche, un delegado de UNATRA-PIT CNT, un
delegado de la Secretaría de Salud Laboral del PIT CNT y un delegado de la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social , con el cometido
de interpretar el presente decreto, proponer sus modificaciones, evacuar
las consultas que se le realicen y recabar asesoramiento de otras
entidades públicas y/o privadas. Esta Comisión tomará sus resoluciones por
consenso.
También podrán concurrir delegados de sectores específicos cuando se
traten temas referidos a los mismos, que se integrarán a la delegación
respectiva.

Artículo 96

 Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 289 de la Ley 15.903 de
fecha 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el Art. 412 de la
Ley 16.736 de fecha 05 de enero de 1996.

Artículo 97

 Deróganse los Artículos 22, 30, 31, 33 y 34 del Decreto Nro. 647/978 de
fecha 21 de noviembre de 1978.

Artículo 98

 Este decreto entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de
publicado en el Diario Oficial.

Artículo 99

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA - VICTOR ROSSI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - CARLOS COLACCE
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