ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS. BENEFICIOS SOCIALES




Promulgación: 07/11/2000
Publicación: 14/11/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 805
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley 15.809, de 8 de abril 
de 1986 y artículo 27 de la Ley 16.697, de 25 de abril de 1995; 

RESULTANDO: que en la práctica han surgido dudas en cuanto a la 
aplicación y vigencia de las normas antes referidas;

CONSIDERANDO: I) que los funcionarios diplomáticos, conforme al artículo 
59 de la Constitución de la República se encuentran regulados por un 
Estatuto propio, contenido en el Decreto-Ley 14.206, de 6 de junio de 
1974, modificativos y concordantes;

II) que el artículo 285 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, 
establece que los beneficios dispuestos por el artículo 44 de la Ley 
12.801, de 30 de noviembre de 1960 -primas por hogar constituido, 
nacimiento y matrimonio y las asignaciones familiares-, están 
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 63 de la última ley citada 
(salario diplomático). En consecuencia, dichos beneficios integran, en 
sustancia, el contenido material del Estatuto del funcionario diplomático 
respondiendo para su cálculo a criterios específicos;

III) la fijación de la retribución del funcionario diplomático, así como 
los beneficios sociales que le acceden se ajustan a criterios de 
referencia contemplados en el ámbito del derecho Internacional;

IV) este régimen especial, conforme lo entiende la doctrina nacional más 
recibida, no puede ser derogado por normas de carácter general, salvo que 
estas lo establezcan específicamente o que ambas normas -general y 
especial- tengan por objeto idéntica materia y destinatarios;

V) el régimen general establecido por los artículos 26 y 27 de la Ley 
16.697, de 30 de marzo de 1995 (+), refiere a idéntica materia que el citado artículo 285 de la Ley 15.809 (beneficios sociales), pero no alcanza a los mismos destinatarios (funcionarios públicos y funcionarios 
diplomáticos, respectivamente);

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 
de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Declárase que el artículo 285 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, 
integra el Estatuto de los funcionarios diplomáticos y que sus 
disposiciones son aplicables en su totalidad para la determinación de los 
beneficios sociales previstos por el artículo 44 de la Ley 12.801, de 30 
de noviembre de 1960.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION


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