SEGURIDAD SOCIAL. PASIVIDADES. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 13/04/1988
Publicación: 16/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 365
 Visto: lo dispuesto por la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987.
Resultando: I) Que el artículo 1º de la citada ley establece que las
asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el
Banco de Previsión Social serán ajustadas al 1º de abril de cada año, en
función del aumento producido en el año civil inmediato anterior en el
Indice Medio de Salarios, sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo
para otorgar aumentos superiores a los que resulten de la aplicación de
los dispuesto precedentemente atendiendo a los criterios que se determinan
en la citada disposición;
II) Que según la información elaborada por la Dirección General de
Estadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de enero y el
31 de diciembre de 1987, el Indice Medio de Salarios registró una
variación del 66,94% (sesenta y seis con noventa y cuatro por ciento).
Considerando: que en consecuencia corresponde ajustarse a la citada
variación del Indice Medio de Salarios para determinar los incrementos
generales aplicables, excepto en lo que refiere a la pensión a la vejez
que habrá de incrementarse hasta alcanzar un monto equivalente al mínimo
jubilatorio previsto en el artículo 3º de la ley 15.900, de 21 de octubre
de 1987.
   Atento: a lo precedentemente expuesto,
                     El Presidente de la República
                                 DECRETA:

Artículo 1

Increméntase en un 66.94% (sesenta y seis con noventa y cuatro por ciento)
a partir del 1º de abril de 1988, las asignaciones de jubilación y pensión
servidas por el Banco de Previsión Social. Dicho aumento se aplicará sobre
los montos de pasividad correspondientes al mes de abril de 1987, en los
valores resultantes de la corrección dispuesta por el Art. 12 de la ley
15.900 de 21 de octubre de 1987.
El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por todo
concepto perciba cada titular. Dicho aumento incrementará la pasividad
mayor o jubilación en su caso.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión
Social resultantes de la aplicación del incremento del artículo anterior
no podrán ser inferiores a N$ 18.488.00 (nuevos pesos dieciocho mil
cuatrocientos ochenta y ocho).
Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente a los jubilados hombres
menores de sesenta años y mujeres menores de cincuenta y cinco años,
salvo que hubieren accedido a la jubilación por causal imposibilidad
física o computando servicios bonificados.

Artículo 3

El aumento dispuesto en el artículo 1º se liquidará hasta el valor
equivalente a 15 salarios Mínimos Nacionales (N$ 375.000.00),
considerándose a los efectos de ese tope la suma de las pasividades
servidas por el Banco de Previsión Social y los retiros y pensiones a
cargo de otros organismos estatales.

Artículo 4

Fíjase a partir del 1º de abril de 1988 el monto mensual de la pensión a
la vejez en la suma de N$ 18.488.00 (nuevos pesos dieciocho mil
cuatrocientos ochenta y ocho).

Artículo 5

Establécese en N$ 4.412.00 (nuevos pesos cuatro mil cuatrocientos doce) a
partir de la citada fecha el monto mensual de la prima por edad que
corresponde a las pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al
Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 6

Auméntase en un 66.94% (sesenta y seis con noventa y cuatro por ciento) a
partir de la misma fecha, las pasividades servidas conforme a lo dispuesto
por el artículo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 7

Establécese en N$ 19.664.00 (nuevos pesos diecinueve mil seiscientos
sesenta y cuatro) mensuales nominales el monto mínimo de las jubilaciones
otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº
9, atendidas por el Banco de Previsión Social, concedidas por
imposibilidad física y a jubilados con 60 años o más de edad.

Artículo 8

Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas por el régimen
anterior al Acto Institucional Nº 9, en N$ 4.412.00  (nuevos pesos cuatro
mil cuatrocientos doce) mensuales nominales. En caso de concurrencia de
beneficiarios, a cada uno de ellos le corresponderá como mínimo la parte
proporcional de dicha asignación.

Artículo 9

En el caso de existir multiplicidad de pasividades, los mínimos
jubilatorios y pensionarios se aplicarán considerando el monto acumulado
de las mismas.

Artículo 10

            Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión
correspondientes a los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9 en
la siguiente forma:

a) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y
   de la Industria y el Comercio N$ 28.974.00 (nuevos pesos veintiocho
   mil novecientos setenta y cuatro) (pasividades fundadas en 30 o menos
   años de servicio); N$ 57.925.00 (nuevos pesos cincuenta y siete mil
   novecientos veinticinco) (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y
   N$ 96.221.00 (nuevos pesos noventa y seis mil doscientos veintiuno)
   (más de 36 años de servicio);
b) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales

   y Domésticas y de Pensiones a la Vejez: N$ 19.620.00 (nuevos pesos
   diecinueve mil seiscientos veinte) (pasividades fundadas en 30 o menos
   años de servicio); N$ 25.221.00 (nuevos pesos veinticinco mil
doscientos
   veintiuno) (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 28.974.00
   (nuevos pesos veintiocho mil novecientos setenta y cuatro) (más de 36
   años de servicio).

 Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de abril
de 1988 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley
14.106 de 14 de marzo de 1973.

Artículo 11

Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre
de 1987, los incrementos se aplicarán en forma proporcional al tiempo que
medie computado en meses, entre las fechas de cese y configuración de la
causal y la mencionada en último término.

Artículo 12

Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la unidad de enteros de
nuevos pesos superiores el importe líquido de las pasividades, una vez
deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 13

Cuando por carencia o insuficiencia de información básica no sea posible
el cálculo de los aumentos establecidos, el Banco de Previsión Social
queda facultado para liquidar provisoriamente los incrementos a aplicarse
a las pasividades sin perjuicio de su adecuación definitiva.

Artículo 14

Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º de
abril de 1988.

Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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