VISTO: la necesidad de establecer las condiciones necesarias que contribuyan a garantizar la inocuidad para el consumo de carnes y derivados que se comercialicen en el territorio nacional, en la etapa de distribución, así como de actualizar el marco regulatorio de las condiciones de transparencia comercial en su tenencia y movimiento, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019;
RESULTANDO: I) que el artículo 2° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, de creación del Instituto Nacional de Carnes (INAC), en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, asigna al INAC promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de producción, transformación, comercialización, almacenamiento y transporte de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, subproductos y productos cárnicos, entre otras competencias;
II) que, por su parte, el numeral 7° del literal A) del artículo 3° de dicho Decreto-Ley N° 15.605, en la redacción dada por el artículo 360 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, comete al INAC la instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino de dichos productos;
III) que, a su vez, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, en la redacción dada por el artículo 360 de la Ley N° 19.889, compete al INAC, para el cumplimiento de sus objetivos, la habilitación, registro y control de medios de transporte;
IV) que diversos aspectos de las actividades mencionadas fueron regulados por el Reglamento Nacional de Faena, Tenencia y Comercialización de Carne, Subproductos y Productos Cárnicos, aprobado por Decreto N° 657/978, de 27 de noviembre de 1978, el cual significó un importante avance en la regulación de la industria cárnica;
V) que, asimismo, el Decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983 (que aprueba el Reglamento Oficial de la Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal) y el Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994, incluyen normas de transporte de dichos productos;
VI) que con fecha 11 de abril de 2019, se celebró la 46° Sesión Plenaria del Congreso de Intendentes, donde se dictó la Resolución N° 2 que aprobó por unanimidad el anteproyecto de Ley referido a la inocuidad y transparencia en la comercialización de carnes y derivados en el territorio nacional;
VII) que con fecha 23 de agosto de 2019 se promulgó la Ley N° 19.783, referida a la inocuidad y transparencia en la comercialización de carnes y derivados, cuyo artículo 3° dispone que "sin perjuicio de las competencias del Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales en materia de inocuidad y de transparencia comercial entre empresas que comercialicen carnes y derivados, el Instituto Nacional de Carnes (INAC) quedará facultado para tomar las acciones necesarias que aseguren una aplicación uniforme de la reglamentación vigente en dichas materias, en todo el territorio nacional";
CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente encomendar al INAC la actualización de la normativa mencionada, con adecuación a la evolución resultante del avance tecnológico y conforme al objetivo de establecer las condiciones necesarias que contribuyan a garantizar la inocuidad para el consumo de carnes y derivados y la transparencia comercial en el sector;
II) que también se estima conveniente actualizar el marco regulatorio de las condiciones de transparencia comercial en la tenencia y movimiento de dichos productos;
ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 168, numeral 4) de la Constitución de la República, en los artículos 2° y 3°, literal A), numerales 5 y 7 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 y en los artículo 3° y 8 de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase el "Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino Mercado Interno", de forma de establecer las condiciones necesarias que contribuyan a garantizar la inocuidad para el consumo de Carnes y Derivados. (*)