DECLARACION DE INTERES PROMOCIONAL. INSTALACION Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE TERMINALES PUNTO DE VENTA (POS) Y SISTEMAS DE FACTURACION




Promulgación: 10/11/2014
Publicación: 17/11/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 847
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y lo dispuesto por los
Decretos N° 459/011, de 23 de diciembre de 2011, N° 288/012, de 29 de
agosto de 2012, N° 293/012, de 3 de setiembre de 2012, y N° 203/014, de 22
de julio de 2014.

RESULTANDO: I) que la norma legal referida promueve una transformación
profunda del sistema de pagos, incentivando en particular el uso de medios
de pago electrónicos en sustitución del efectivo, estableciendo entre
otras medidas una reducción de las tasas del Impuesto al Valor Agregado
para las operaciones que se cancelen a través de tarjetas de débito y
crédito, instrumentos de dinero electrónico y otros instrumentos análogos.

II) que, asimismo, dicha norma prevé la generalización del pago de
remuneraciones, pasividades y prestaciones sociales a través de cuentas
bancarias o instrumentos de dinero electrónico, lo cual requerirá una
expansión de los puntos de extracción de efectivo en todo el territorio
nacional.

III) que el artículo 21 del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014,
estableció para un conjunto de actividades un régimen transitorio de
determinación ficta de la reducción del Impuesto al Valor Agregado durante
el primer año de aplicación de la rebaja, a efectos de otorgar un plazo
prudencial para la incorporación de la tecnología necesaria para la
instrumentación definitiva del régimen.

IV) que los Decretos N° 459/011, de 23 de diciembre de 2011, y N° 293/012,
de 3 de setiembre de 2012, fueron efectivos para promover la expansión de
la red de terminales punto de venta (POS) y de los accesorios necesarios
para su correcto funcionamiento, contribuyendo a incrementar el número de
transacciones efectuadas con medios de pago electrónicos.

CONSIDERANDO: I) que a efectos de facilitar la generalización del uso de
los medios de pago electrónicos, de forma de alcanzar a la mayor cantidad
posible de transacciones y personas, es necesario continuar aumentando la
inversión que permita la expansión de las redes de terminales punto de
venta (POS) y de los accesorios necesarios para su correcto
funcionamiento, facilitando la incorporación de los mismos en los
comercios de menor capacidad económica;

II) que, asimismo, resulta necesario aumentar la inversión que permita
incrementar la cantidad de puntos de extracción de efectivo, a efectos de
contar con una plataforma tecnológica acorde a la expansión en el acceso y
uso de los servicios financieros promovida en el marco del proceso de
inclusión financiera;

III) que para la instrumentación definitiva del régimen de reducción del
Impuesto al Valor Agregado resulta conveniente facilitar la incorporación,
en los comercios de menor capacidad económica, de sistemas de facturación
que permitan la identificación de las tasas del Impuesto al Valor Agregado
asociadas a los bienes y servicios comercializados.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la Ley N° 16.906, de 7 de
enero de 1998 y el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, y a que
se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que
refiere el artículo 12 de dicha ley.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Declaratoria promocional).- Declárase promovida, al amparo del inciso
segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la
actividad de instalación y puesta en funcionamiento de terminales punto de
venta (POS) y sistemas de facturación que contribuyan a la expansión de la
plataforma tecnológica que habilita el acceso y uso de los servicios
financieros y permitan la instrumentación definitiva del régimen de
reducción del Impuesto al Valor Agregado dispuesto por la Ley N° 19.210,
de 29 de abril de 2014.

Artículo 2

 (Alcance objetivo).- Las siguientes inversiones, destinadas a integrar el
activo fijo, que tengan como finalidad la implementación de la actividad
promovida, obtendrán los beneficios fiscales que se reglamentan en el
presente Decreto:
a) Terminales POS, ya sean éstas autónomas o parte de un sistema de
   facturación, tanto las que habiliten el pago de transacciones con
   medios de pago electrónicos como las que permitan la extracción de
   efectivo y la realización de otras transacciones financieras. Cuando la
   terminal POS forme parte de un sistema de facturación, dicho sistema
   deberá permitir calcular en cada operación el monto gravado por el
   Impuesto al Valor Agregado, sin incluir el mencionado impuesto, y
   deberá incluir un teclado numérico (PIN PAD).
b) Teclados numéricos (PIN PAD) y demás accesorios de terminales POS
   que determine la Comisión de Aplicación (COMAP) establecida en el
   artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
c) Sistemas de facturación que se instalen en contribuyentes que
   inicien actividades o cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la
   incorporación de la misma no hayan superado la cifra equivalente a UI
   4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas), siempre que permitan
   calcular en cada operación el monto gravado por el Impuesto al Valor
   Agregado, sin incluir el mencionado impuesto.
   Los sistemas de facturación a que refieren los literales a) y c) 
precedentes, que se instalen a partir del 1° de enero de 2017 deberán permitir la documentación de operaciones mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE), de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 36/012 de 8 de febrero de 2012 y normas complementarias. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 414/016 de 26/12/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 5.

Artículo 3

   (Alcance temporal).- Las inversiones que se podrán amparar al presente régimen serán las correspondientes a terminales POS, teclados numéricos (PIN PAD) y demás accesorios de terminales POS y sistemas de facturación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 2° del presente decreto, instalados entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2017. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 414/016 de 26/12/2016 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 351/015 de 22/12/2015 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 351/015 de 22/12/2015 artículo 1, Decreto Nº 319/014 de 10/11/2014 artículo 3.

Artículo 4

 (Beneficios Fiscales).- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, cuyos proyectos hayan sido declarados
promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de los
siguientes beneficios fiscales:
   a) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio. El monto de la
        referida exoneración surgirá de aplicar a la inversión en
        terminales POS y accesorios efectivamente instalados los
        siguientes porcentajes, de acuerdo al grado de cumplimiento de
        los criterios establecidos en el artículo 5° del presente
        Decreto:

Exoneración
Numeral del art. 5°
40%
1
60%
2
80%
3
100%
4
Sin perjuicio de lo anterior, la COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada terminal POS y accesorios que formen parte de dicha inversión, distinguiendo según los distintos tipos de dispositivos. A tales efectos deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales bienes. En el caso de terminales POS que formen parte de un sistema de facturación, dicho valor no podrá superar en más de un 50% el valor de las terminales POS inalámbricas. En caso de que las terminales POS que formen parte de un sistema de facturación incluyan una impresora matricial de doble rollo, dicho valor podrá superar en hasta 65% el valor de las terminales POS inalámbricas. (*) b) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 40% del valor de las inversiones en teclados numéricos (PIN PAD) efectivamente instalados. La COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada teclado numérico (PIN PAD). A tales efectos deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales bienes. Cuando todas las cajas de todos los establecimientos de la empresa promovida cuenten con el correspondiente teclado numérico (PIN PAD) el porcentaje antes mencionado será de 80%. Esta condición deberá cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad a la fecha en que se alcanzó el cumplimiento de la referida condición, o por el período en que esté gozando de la exoneración, si éste fuese mayor. (*) c) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 60% del valor de las inversiones en terminales POS que habiliten la extracción de efectivo y la realización de otras transacciones financieras efectivamente instalados en instituciones de intermediación financiera, instituciones emisoras de dinero electrónico o corresponsales financieros. La COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada terminal POS que habilite la extracción de efectivo y la realización de otras transacciones financieras. A tales efectos deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales bienes. d) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 80% del valor de las inversiones en sistemas de facturación efectivamente instalados, en los términos previstos en el literal c) del artículo 2° del presente Decreto. La COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada sistema de facturación. A tales efectos deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales bienes. e) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en los bienes adquiridos en plaza que formen parte de la inversión promovida. f) Exoneración de tasas y tributos a la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado, de los bienes que formen parte de la inversión promovida y que no gocen de exoneraciones al amparo de otros regímenes promocionales, siempre que sean declarados no competitivos con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. g) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 60% del valor de las inversiones en terminales POS y accesorios, efectivamente instaladas con posterioridad al 1° de enero de 2017 en automóviles con taxímetro que desarrollen su actividad en el departamento de Montevideo, con excepción de las tarjetas con tecnología Secure Access Module (SAM) que se computarán por el 100% de su valor. La COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada terminal POS y por cada tarjeta SAM instalada. A tales efectos deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales bienes. (*) Las exoneraciones previstas en los literales a) a d) precedentes podrán computarse por un plazo máximo de diez ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad al 1° de agosto de 2014. Para el caso del literal g) dicho plazo se contará a partir del 1° de enero de 2017. Las referidas exoneraciones no podrán superar el 60% de los respectivos impuestos liquidados en cada ejercicio antes de deducir las mismas. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 414/016 de 26/12/2016 artículo 
5.
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 414/016 de 26/12/2016 artículo 
3.
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 71/017 de 20/03/2017 artículo 1.
Literal g) agregado/s por: Decreto Nº 414/016 de 26/12/2016 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 5, 5 - BIS, 6, 7 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 319/014 de 10/11/2014 artículo 4.

Artículo 5

   (Criterios para el otorgamiento de los beneficios fiscales).- A efectos
del otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en el artículo
precedente, las empresas que arrienden dispositivos incluidos en los
beneficios del presente régimen no podrán cobrar un costo mensual de
arrendamiento de los mismos que por todo concepto, incluyendo
mantenimiento, servicio técnico y actualización de dichos dispositivos,
resulte superior a los siguientes valores:
a) UI 90 (noventa unidades indexadas) para terminales POS alámbricas
   sin incluir el costo de la conexión a Internet,
b) UI 140 (ciento cuarenta unidades indexadas) para terminales POS
   inalámbricas sin incluir el costo de la conexión a Internet,
c) UI 200 (doscientas unidades indexadas) para terminales POS que
   formen parte de un sistema de facturación sin incluir el costo de la
   conexión a Internet,
d) UI 120 (ciento veinte unidades indexadas) para sistemas de
   facturación.
   Los montos máximos establecidos en el inciso anterior podrán
incrementarse en hasta UI 80 (ochenta unidades indexadas) cuando incluyan el costo de la conexión a Internet. Todos los valores indicados no incluyen el Impuesto al Valor Agregado y se convertirán considerando la cotización de la Unidad Indexada al 1° de enero de cada año. La COMAP podrá establecer precios máximos de arrendamiento para los accesorios que pudieran incorporarse de acuerdo a lo previsto en el literal b) del artículo 2° del presente Decreto.
   El porcentaje de exoneración fiscal a ser aplicado en el caso del
literal a) del artículo 4° del presente Decreto se establecerá en función de la cantidad de establecimientos que, no contando con ninguna terminal POS al 30 de junio de 2013, incorporen terminales POS de la empresa durante el período definido en el artículo 3° del presente Decreto. A tales efectos, se calculará el incremento que esos nuevos establecimientos representan respecto al número de establecimientos con terminales POS de la empresa instalada al 30 de junio de 2013, de acuerdo al siguiente detalle:
1. 30% o 750 nuevos establecimientos, el mayor de los dos;
2. 50% o 1.250 nuevos establecimientos, el mayor de los dos;
3. 75% o 1.900 nuevos establecimientos, el mayor de los dos;
4. 100% o 2.500 nuevos establecimientos, el mayor de los dos.
   Para el cálculo del incremento, a los nuevos establecimientos ubicados
en departamentos del Interior se les aplicará un ponderador de 1,5.
Similar tratamiento tendrán los establecimientos ubicados en los
Municipios A, D, F y G de Montevideo.   
   Los compromisos establecidos en los incisos primero y segundo del presente artículo deberán cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad a la fecha de inicio del proyecto, o por el período en que esté gozando de la exoneración, si éste fuese mayor. El compromiso establecido en el inciso tercero del presente artículo deberá cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad a la fecha en que se alcanzó el compromiso asumido, o por el período en que esté gozando de la exoneración, si éste fuese mayor. (*)
   A partir del 1° de enero de 2017, el ponderador a que refiere el inciso
cuarto del presente artículo para el cálculo del incremento previsto en
el inciso tercero del mismo, tomará los siguientes valores:
        i) 1,5 para nuevos establecimientos ubicados en localidades del
        Interior de más de 2.000 habitantes o en los Municipios A, D, F y
        G de Montevideo.
        ii) 2 para nuevos establecimientos ubicados en localidades de más
        de 1.000 y hasta 2.000 habitantes.
        iii) 2,5 para nuevos establecimientos ubicados en localidades de
        más de 500 y hasta 1.000 habitantes.
        iv) 3 para nuevos establecimientos ubicados en localidades de
        hasta 500 habitantes.
   Las terminales POS que se instalen a partir del 1° de enero de 2017
deberán permanecer activas por un período de al menos tres ejercicios
fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad a dicha fecha,
para ser incluidas en el cálculo del incremento de establecimientos
previsto en el inciso tercero del presente artículo. Se considerarán
activas aquellas terminales que hayan registrado transacciones en cada
uno de los meses posteriores a la instalación.
   Los criterios dispuestos en el presente artículo no serán de aplicación
para las inversiones en terminales POS y tarjetas SAM referidas en el
literal g) del artículo 4° del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 71/017 de 20/03/2017 artículo 2.
Incisos 6º), 7º) y 8º) agregado/s por: Decreto Nº 414/016 de 26/12/2016 
artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 6, 7, 9 y 10 Derogada/o.
Inciso 3º) Decreto Nº 71/017 de 20/03/2017 artículo 3 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 319/014 de 10/11/2014 artículo 5.

Artículo 5-BIS

   (Criterios para el otorgamiento de los beneficios fiscales para las inversiones en automóviles con taxímetro).- A efectos del otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en el literal g) del artículo 4° del 
presente decreto, las empresas que arrienden dispositivos incluidos en 
los beneficios del presente régimen no podrán cobrar un costo mensual de arrendamiento de los mismos que, por todo concepto, incluyendo mantenimiento, servicio técnico y actualización de dichos dispositivos, resulte superior a UI 30 (treinta unidades indexadas) sin incluir el 
costo de la conexión a Internet.
   El valor indicado no incluye el Impuesto al Valor Agregado y se 
convertirá considerando la cotización de la Unidad Indexada al 1° de 
enero de cada año.
   El compromiso establecido en el inciso primero del presente artículo deberá cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad al 1° de enero de 2017, 
o por el período en que esté gozando de la exoneración que se reglamenta, si éste fuese mayor. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 414/016 de 26/12/2016 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 6, 7, 9 y 10 Derogada/o.

Artículo 6

   (Procedimiento).- Para tener derecho al régimen promocional que se reglamenta, las empresas deberán presentar ante la COMAP la solicitud de exoneración junto con el proyecto correspondiente, el que deberá establecer, cuando corresponda, los compromisos que asume la empresa respecto a lo establecido en el inciso segundo del literal b) del 
artículo 4° y en los artículos 5° y 5° bis del presente Decreto. Los sistemas de facturación previstos en los literales a), d) y g) del artículo 4° del presente decreto deberán contar con la aprobación de la 
Dirección General Impositiva. También deberán presentar las 
declaraciones juradas y demás documentación establecida a tales efectos 
por la COMAP. Una vez recibida dicha documentación, la COMAP efectuará al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si resultare procedente, emita la Resolución estableciendo la declaración promocional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 414/016 de 26/12/2016 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 319/014 de 10/11/2014 artículo 6.

Artículo 7

   (Seguimiento).- Los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio fiscal, incluido el de presentación del proyecto y los cuatro siguientes, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con informe de Auditoría para los 
contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los 
contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de compilación para los restantes. Además deberán presentar, cuando corresponda, dentro de 
los cuatro meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal en el que rijan los compromisos establecidos en el inciso segundo del literal b) 
del artículo 4° y en los artículos 5° y 5° bis del presente Decreto, una 
declaración jurada en la que conste el cumplimiento de los compromisos asumidos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 414/016 de 26/12/2016 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 319/014 de 10/11/2014 artículo 7.

Artículo 8

 (Recategorización).- En caso de que la empresa demuestre que ha cumplido
con los compromisos exigidos para obtener una exoneración del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio
superior a la recibida, podrá solicitar se le otorgue dicha exoneración.
Del mismo modo, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas, la
empresa deberá solicitar el amparo del beneficio aplicable a la categoría
que se cumpla efectivamente, sin perjuicio de las reliquidaciones de
tributos que correspondan.

Artículo 9

 (Incumplimiento y pérdida de los beneficios).- Si se verificara el
incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, tanto
en el suministro de información como en el cumplimiento de los compromisos
asumidos, se procederá a reliquidar los tributos indebidamente exonerados.
A tales efectos:
a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP se
   considerará configurado cuando transcurran treinta días hábiles desde
   el vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las disposiciones
   generales y/o particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP.
   En este caso la reliquidación se efectuará más multas y recargos.
   Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.
b) El incumplimiento de los compromisos asumidos en los incisos 
   primero y segundo del artículo 5° y en el artículo 5° bis del 
   presente Decreto se configurará al final de cada uno de los 
   ejercicios comprometidos. En caso de que la empresa no cumpla con lo 
   establecido deberá comunicar tal extremo a la COMAP a efectos de la 
   revocación de la declaratoria promocional, debiendo reliquidar todos 
   los tributos exonerados al amparo de la mencionada norma, más multas y 
   recargos. (*)
c) El incumplimiento de los compromisos asumidos en el inciso segundo
   del literal b) del artículo 4° y en el inciso tercero del artículo 5°
   del presente Decreto se configurará al final de cada uno de los
   ejercicios comprometidos. En este caso la reliquidación se efectuará
   sin multas ni recargos. En caso de que no cumpla con las condiciones
   establecidas para gozar del 40% de exoneración del Impuesto a las
   Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio
   establecido en el literal a) del artículo 4° del presente Decreto, la
   empresa deberá comunicar tal extremo a la COMAP a efectos de la
   revocación de la declaratoria promocional debiendo reliquidar todos los
   tributos exonerados al amparo de la mencionada norma, sin multas ni
   recargos.

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 414/016 de 26/12/2016 artículo 
10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 319/014 de 10/11/2014 artículo 9.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 200/018 de 02/07/2018 artículo 11.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 367/017 de 21/12/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 414/016 de 26/12/2016 artículo 11,
      Decreto Nº 351/015 de 22/12/2015 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 367/017 de 21/12/2017 artículo 1, Decreto Nº 414/016 de 26/12/2016 artículo 11, Decreto Nº 351/015 de 22/12/2015 artículo 2, Decreto Nº 319/014 de 10/11/2014 artículo 10.

Artículo 11

 Deróguese el artículo 14 del Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, archívese, etc.

JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA
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