GASTO PUBLICO. CONTRATACION DE PERSONAL




Promulgación: 30/06/2008
Publicación: 07/07/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1549
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto
de 2007.

RESULTANDO: I) que, dicha norma insta a los Ministerios, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados a brindar a la Oficina Nacional del Servicio
Civil (ONSC) toda la información que ésta les solicite, para el
cumplimiento de sus cometidos y el ejercicio de sus atribuciones, en la
oportunidad y con la periodicidad que se determine;

II) que, el artículo 9 del Decreto Nº 158/002, de 30 de abril de 2002 creó
el Registro de Contratos Personales del Estado, que funciona en la órbita
de la Oficina Nacional del Servicio Civil;

III) que, la información que actualmente se vuelca a dicho registro no
abarca la totalidad de las contrataciones personales que realiza el
Estado, a pesar de que fue creado con vocación amplia y con la intención
de que consignara todos los contratos realizados entre las personas y el
Estado para el cumplimiento de sus cometidos.

CONSIDERANDO: I) que, el artículo 22 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005 dispuso que la competencia atribuida a Comisiones
Asesoras del Poder Ejecutivo en materia de contratación de servicios
personales pasa a ser asumida por la Oficina Nacional del Servicio Civil
en consulta con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

II) que, en ese marco corresponde que se notifique a ambas oficinas de la
totalidad de las contrataciones personales realizadas por parte de los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, así como de las realizadas por
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados;

III) que, como se señaló en el Resultando II) del presente decreto, en la
órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil funciona el Registro de
Contratos Personales del Estado, organismo que posee las atribuciones y
especificidades necesarias a los efectos de recibir y almacenar la
información arriba mencionada;

IV) que, en el contexto de la Transformación Democrática del Estado
Uruguayo y apuntando hacia el objetivo de una Administración Pública más
eficaz y eficiente al servicio de la población, es una herramienta
indispensable llevar un registro de la totalidad de las contrataciones
personales que realiza el Estado.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados deberán
ingresar en forma obligatoria al Registro de Contratos Personales del
Estado, creado por el artículo 9 del Decreto Nº 158/002, de 30 de abril de
2002, que funciona en órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
información correspondiente a las contrataciones de personal que realicen,
sea en carácter de arrendamiento de obra o arrendamiento de servicio; sea
a través de préstamos o donaciones; con cargo a partidas presupuestales
administradas por el Estado, fondos de terceros o a través de organismos
internacionales.

El ingreso de dicha información deberá realizarse una vez suscrito el
contrato o aprobada la correspondiente Resolución.

La Dirección de la Unidad Ejecutora o equivalente de cada Inciso será
responsable del envío al sistema de la información requerida, en tiempo y
forma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

 Específicamente se requerirá volcar en dicho Registro información
referente a:

a)     Tipo de vínculo.
b)     Datos personales de quien contrata con la Administración, tales
       como nombre, cédula de identidad, dirección, teléfono, etc.
c)     Determinación del Inciso y Unidad Ejecutora en que desempeña sus
       tareas.
d)     Escalafón y Grado al que se asimila la contratación, en caso de
       corresponder.
e)     Régimen de horas por semana establecido.
f)     Norma habilitante.
g)     Objeto de la contratación.
h)     Crédito con el que se financia.
i)     Plazo de la contratación.
j)     Monto de la contratación, con especificación del bruto y el
       líquido.
k)     Modificaciones o variaciones a la información proporcionada.
l)     Toda otra información que establezca la Oficina Nacional del
       Servicio Civil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores determinará la responsabilidad directa del omiso.

Artículo 4

 El envío de la información requerida en los artículos 1º y 2º del
presente reglamento será condición necesaria para la tramitación del pago
correspondiente debiendo constar el cumplimiento de tal requisito en el
expediente en el que el mismo se tramita.

Artículo 5

 La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá acceso informático
directo a la base de datos contenida en el Registro de Contratos
Personales del Estado, que funciona en la órbita de la Oficina Nacional
del Servicio Civil.

Ambas oficinas propenderán a la unificación de toda la información
referida a las contrataciones personales del Estado en dicho registro, así
como al otorgamiento de la mayor transparencia a los testimonios allí
consignados.

Artículo 6

 Exclúyense de la inscripción en el Registro de Contratos Personales del
Estado creado por el artículo 9º del Decreto Nº 158/002, los contratos
celebrados con empresas públicas o privadas, para atender los servicios de
diversa índole, tales como mantenimiento, limpieza, lavadero,
alimentación, gestión de residuos sólidos hospitalarios, estudios y/o
tratamientos clínicos y paraclínicos, mantenimiento informático, servicios
de telefonía, vigilancia, custodia, mensajería. La precedente enumeración
no reviste carácter taxativo.

Artículo 7

 El presente decreto entrará en vigor a los 30 (treinta) días de su
promulgación.

Artículo 8

 Deróganse los Decretos 158/002 de 30 de abril de 2002, a excepción del
art. 9º y 208/002 de 11 de junio de 2002 y 17/003 de 15 de enero de 2003.

Artículo 9

 La competencia atribuida a la Oficina Nacional del Servicio Civil en
consulta con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto por el artículo 22
de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, será ejercida respecto de las
contrataciones que proyecten realizar los Incisos 02 al 15 y los
organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - JOSE
BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI -
MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - LILIAM KECHICHIAN - CARLOS COLACCE -
MARINA ARISMENDI
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