DESAFECTACION DE EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO




Promulgación: 03/10/2016
Publicación: 13/10/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la gestión de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), por la que solicita la designación para ser expropiada, de la fracción del inmueble empadronado con el N° 425.500 (p) ubicado en la 13ª Sección Catastral del departamento de Montevideo;

   RESULTANDO: I) que la fracción del inmueble de referencia será destinada a los efectos de servir de asiento a una Estación de Transformación de 30/6 kV, siendo indispensable para ampliar la capacidad en la red que permita cumplir con la distribución de energía eléctrica en la zona;

   II) que la Dirección Nacional de Catastro tasó la fracción a adquirir en UI 295.205 (doscientos noventa y cinco mil doscientas cinco unidades indexadas);

   CONSIDERANDO: que corresponde acceder a lo solicitado en mérito a que de esta manera, UTE podrá brindar el servicio que tiene a su cargo en forma más eficiente y segura;

   ATENTO: a lo expuesto a lo dispuesto por la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912 y sus modificativas, Decretos Leyes Nros. 14.694, de 1° de setiembre de 1977 y 15.031, de 4 de julio de 1980;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Designase para ser expropiada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la fracción del inmueble empadronado con el N° 425.500 (p) ubicado en la 13ª Sección Catastral del departamento de Montevideo, que consta de un área de 990 m², que según plano de mensura N° 1541 del Departamento de Bienes Raíces, confeccionado por la Ing. Agrim. Alicia Lofredo, consta del siguiente deslinde: al Oeste 18,00 metros a Camino Cibils; al Norte 55,05 metros y al Este 18,00 metros con el resto del padrón N° 425.500; y al Sur 55,05 metros con el padrón N° 42.563.

Artículo 2

   Declárase urgente la toma de posesión del inmueble designado.

Artículo 3

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas habrá de hacer una reserva prudencial a los efectos de cubrir el monto de la indemnización que en definitiva deberá abonar y dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 15.027, del 17 de junio de 1980.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE
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