RETENCION PARA EL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA. SETIEMBRE 2007




Promulgación: 31/08/2007
Publicación: 10/09/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 636
Ver vigencia: Decreto Nº 129/008 de 29/02/2008 artículo 1.
Referencias a toda la norma
VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para
el consumo líquido y a lo dispuesto en la ley Nº 10.940, de 19 de
setiembre de 1947;

RESULTANDO: I) la misma establece que el precio al productor de la leche
apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre
de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el
ajuste automático el 1º de marzo siguiente (Art. 2º del decreto Nº
498/997, de 31 de diciembre de 1997);

II) que la evolución al alza de los precios del mercado internacional ha
generado distorsiones entre el precio al productor fijado para la leche de
consumo y el precio libre de industria;

III) que la evolución del indicador de costos no es suficiente para
equilibrar la distorsión citada en el inciso anterior;

IV) dicha situación puede afectar el abastecimiento de leche al
consumidor;

V) la leche fluida es un artículo declarado de primera necesidad por la
normativa vigente;

VI) el precio al productor para el semestre marzo-agosto 2007, fue
establecido por decreto Nº 77/007, de 1º de marzo de 2007;

VII) el Art. Nº 18 de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea
el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad
Lechera (Fondo II) establece, que una vez que se cancelen las obligaciones
contraídas por el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL)
creado por Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002, el monto equivalente
de la retención establecido en el art. Nº 2 de la misma, será incorporado
al precio base de la leche cuota al productor;

CONSIDERANDO: I) que corresponde, en consecuencia determinar el precio
base que regirá desde el 1º de septiembre de 2007 hasta el 29 de febrero
de 2008;

II) que se cancelará el FFAL en un período inferior al semestre y el monto
de la retención deberá incorporarse al precio base de la leche de consumo
al productor;

III) que es necesario crear mecanismos que equilibren los precios al
productor;

IV) que es conveniente reducir el impacto que el incremento de precios al
productor tiene en el precio al consumidor;

V) que el régimen de precio administrado vigente dejó de cumplir el
objetivo por el cual fue creado;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos Nº
100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, al
Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de 31 de
diciembre de 1997; a los artículos 12 lit. A) y 14 de la ley Nº
10.940/947, de 19 de setiembre de 1947 y a los antecedentes elevados por
las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, y del Ministerio de Economía y Finanzas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de septiembre de 2007, en $
183.25 (son ciento ochenta y tres pesos uruguayos con veinticinco
centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide
exclusivamente en base a este componente, y en $ 97.67 (son noventa y
siete pesos uruguayos con sesenta y siete centésimos) y $ 120,18 (son
ciento veinte pesos uruguayos con dieciocho centésimos) por kilogramo de
grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por
ambos componentes.

Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso
de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en
los restantes casos.

Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº 2/997
del 3 de enero de 1997.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 7.

Artículo 2

 Inclúyese en el precio establecido en el artículo anterior el monto
equivalente a la retención del Fondo de Financiamiento de la Actividad
Lechera (FFAL) previsto en el Art. Nº 18 de la ley Nº 18.100, de 23 de
febrero de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

 Las usinas compradoras podrán:
   a)  Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
       antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
       (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de
       abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
       Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30%
       (treinta por ciento) del total adquirido.
   b)  Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
       la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º
       de la resolución ordinaria Nº 130.
   c)  Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
       similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
       mencionada en el literal anterior.

Artículo 4

 A los efectos de la determinación del precio de la leche para el consumo
el Poder Ejecutivo utilizará como base de cálculo el valor de $ 163.89
(ciento sesenta y tres pesos uruguayos con ochenta y nueve centésimos) por
kilogramo de grasa butirométrica.

Artículo 5

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir a las
plantas pasteurizadoras integradas al sistema el monto equivalente al
aporte al Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) de $ 0.71
(setenta y un centésimos de pesos uruguayos) por litro de leche
pasteurizada vendida para el consumo por el período que resta para la
cancelación definitiva de dicho Fondo con cargo al literal 3 del Art. 15
del TOCAF.

Artículo 6

 Encomiéndase a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el
Ministerio de Economía y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología
que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las
industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de
leche fluida al consumidor.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios de
las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 8

 El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.

Artículo 9

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 10

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA 
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