Visto: el decreto ley 14.762 de 13 de febrero de 1978 y su decreto
reglamentario, 501/978 de 28 de agosto de 1978.
Resultando: I) Que el artículo 4º del decreto ley precitado obliga a
los organismos del Estado y los Entes paraestatales a ajustar, obligatoria
y exclusivamente la identificación de quienes están bajo su órbita y de
los administrados o usuarios, en su caso, al régimen de dicho decreto ley;
II) Que el mismo decreto ley y su decreto reglamentario establecen que la
identificación de las personas físicas se determinará por medio de un
número según las reglas que la misma normativa establece;
III) Que dicho número está contenido en la Cédula de Identidad cuya
obtención resulta obligatoria para toda persona mayor de doce años de
edad, nacional o extranjera con residencia permanente en el país.
Considerando: I) Que numerosos organismos públicos, atento a una
normativa anterior, han ajustado la identificación de sus funcionarios a
un número denominado "autogenerado" o a diversos procedimientos que no
coinciden con la reglamentación vigente y que han subsistido en la
práctica administrativa;
II) Que dicha situación, además, provoca distorsiones que afectan la
coherencia de la Administración y dificultan diversos trámites.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Dispónese que los organismos del Estado, en un plazo de noventa (90)
días, deberán ajustar la identificación de sus funcionarios y de los
administrados o usuarios, en su caso, a la normativa vigente, utilizando
como número de identificación el que figura en la Cédula de Identidad de
los mismos.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS
MONTERO - RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO - JOSE MARIA BARBE DELACROIX - EDUARDO
ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - GONZALO CIBILS
DUTRA - JOSE VILLAR GOMEZ - JULIO CESAR BALIÑO