EXTENSION DE PRESTACIONES DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA HOGARES CON MENORES RECURSOS




Promulgación: 06/10/1999
Publicación: 15/10/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 937
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.139 Derogada/o de 16/07/1999.
Referencias a toda la norma

VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.139, de 16 de julio de 1999.-

RESULTANDO: que dicha Ley extiende las prestaciones de asignaciones
familiares, previstas en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28
de noviembre de 1980 a los hogares de menores recursos.-

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente reglamentar los aspectos
sustanciales de la Ley, para su inmediata puesta en práctica, en tanto se
analizan con mayor profundidad otros detalles de reglamentación no
imprescindibles a estos efectos, y que, además, no imposibilitan el logro
del objetivo legal.-

II) que la Ley que se reglamenta, continúa con la política diseñada por
el Poder Ejecutivo, al promover la sanción de la Ley Nº 16.697, de 25 de
abril de 1995.-

III) que tales acciones propenden a mejorar las condiciones de vida de
los hogares de menores recursos, dentro de la política general de dotar a
estos hogares de las facilidades necesarias para lograr la igualdad de
oportunidades de todos los habitantes de la República.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo
168º, numeral 4) de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Régimen general.- La extensión de la prestación referida en el artículo
2º del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, a todos los
hogares de menores recursos, se regirá en la forma y condiciones
establecidas en la Ley Nº 17.139, de 17 de julio de 1999, y el presente
Decreto Reglamentario.-

Artículo 2

 Hogares de menores recursos.- Se consideran hogares de menores recursos,
aquellos núcleos familiares que perciban ingresos mensuales de cualquier
naturaleza, monetarios y no monetarios, no superiores a tres salarios
mínimos nacionales.-

Artículo 3

 Atributarios.- Son atributarios las personas que se determinarán
seguidamente y que integren hogares de menores recursos:
1º) - La mujer que constituya el único sustento de hogar monoparental.-
2º) - Los trabajadores, hombres o mujeres, amparados al seguro de
desempleo y una vez agotada dicha cobertura. En este caso se extenderá la
prestación de asignación familiar que hubieren estado percibiendo, por un
período de seis meses renovables por periodos iguales y en las mismas
condiciones. La futura reglamentación preverá las condiciones que deberá
cumplir el atributario que solicite la renovación, así como los controles
a los que estará sometido.-
Estarán comprendidos en lo dispuesto precedentemente, el hombre o mujer
que hayan agotado su cobertura al seguro por desempleo dentro de los seis
meses anteriores a la vigencia del presente, rigiendo tal período de seis
meses, desde la fecha de aceptación de la solicitud respectiva, en
atención a las condiciones que el BPS determine.-
3º)- La mujer embarazada, sirviéndose una prestación prenatal desde el
comienzo del embarazo, y luego una prestación por un período de doce
meses inmediatos y posteriores al nacimiento. No podrá servirse la
prestación prenatal con una retroactividad mayor a dos meses desde la
fecha de presentación de la atributaria embarazada solicitando el
beneficio, estando condicionado el primer pago al control previo y los
posteriores al control periódico del embarazo.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 8 y 11.

Artículo 4

 Monto de la prestación.- El monto de la prestación se fija en un 16% del
salario mínimo nacional por cada beneficiario.-

Artículo 5

 Beneficiarios.- Los beneficiarios de la prestación son los hijos o
menores a cargo de los atributarios referidos en el artículo 3º desde su
nacimiento hasta los 18 años de edad.-

Artículo 6

 Término de la prestación.- El período de prestación de la asignación se
extenderá en la forma que se establece a continuación:
1) Hasta los 16 años cuando se compruebe que el beneficiario no ha podido
completar el ciclo de Educación primaria a los 14 años por impedimento
plenamente justificado, así como también cuando sea hijo de atributario
principal o único sustento de hogar, fallecido, o que sufra privación de
libertad.-
2) Para la percepción de la asignación:
a) Hasta los 4 años de edad deberá comprobarse que el beneficiario recibe
asistencia y controles médicos regulares;
b) Hasta los 14 años de edad deberá comprobarse que el beneficiario
recibe Educación Pre-escolar o Primaria, con las excepciones establecidas
en el artículo 75º del Código del Niño.-
3) Hasta los 18 años de edad, cuando el beneficiario curse estudios de
nivel superior o los de Educación Primaria en instituciones docentes
estatales o privadas autorizadas por el órgano competente.-

Artículo 7

 Acreditación de ingresos y de la calidad de beneficiario.- Se deberá
acreditar ante el Banco de Previsión Social:
1) Los ingresos del núcleo familiar mediante declaración suscrita por el
o los atributarios de la asignación, adjunta a la solicitud de beneficio
a presentar ante el Banco de Previsión Social. Se computarán los ingresos
de los cónyuges o concubinos que residan en el mismo domicilio.-
El Banco de Previsión Social queda facultado para realizar las
comprobaciones e inspecciones que estime convenientes, a fin de
determinar la veracidad de la declaración de ingresos presentada. En caso
de comprobarse falsedad total o parcial de la misma, el referido
Organismo podrá aplicar las sanciones por vía administrativa que
corresponda.-
2) La calidad de beneficiario de la prestación, con iguales requisitos
que los exigidos por el Banco de Previsión Social para acreditar la
calidad de beneficiario a los efectos de acceder a la prestación de
asignación familiar prevista en el Decreto-Ley 15.084, si ésta ya no fue
acreditada con anterioridad.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 Los extremos de hecho a que se refieren el artículo 3º y los numerales
1) y 2) del artículo anterior, así como la inscripción y concurrencia a
los institutos docentes y a servicios de asistencia médica, se
acreditarán en la forma y con la periodicidad que establezca la
reglamentación a dictarse por el Banco de Previsión Social.-
El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de Previsión Social
las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de los
beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las
prestaciones otorgadas.-

Artículo 9

 Retroactividad.- La prestación se servirá, una vez aceptada, desde la
fecha de presentación de la solicitud de prestación del beneficio por
parte del atributario, salvo las excepciones previstas en el presente
Decreto.-

Artículo 10

 Incompatibilidad.- En caso de que cualquiera de los atributarios obtenga
empleo y se encuentre comprendido en lo dispuesto por el artículo 2º del
Decreto-Ley 15.084, las prestaciones serán las que se estatuyen en dicha
norma y sus disposiciones modificativas y complementarias.-
Declárase incompatible la percepción de la prestación que se establece
para hogares de menores recursos, con la prevista en el Decreto-Ley
15.084, prevaleciendo en todo caso esta última.-

Artículo 11

 Administración de la asignación.- En la situación prevista en el
artículo 3º numeral 1) del presente y en la prestación prenatal prevista
en el numeral 3) del mismo artículo, la administración de la prestación
corresponderá a la mujer.-
En el resto de las situaciones previstas en los numerales 2) y 3) del
referido artículo, la administración de la prestación se regirá por lo
dispuesto por los artículos 7º y 8º del Decreto-Ley 15.084 y el artículo
14º del Decreto 227/981, de 27 de mayo de 1981.-

Artículo 12

 Remisión.- En todo lo no previsto por el presente, regirán las
disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.084 y sus Decretos Reglamentarios.-

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA
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