CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO D) FABRICAS DE PERFUMES




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 08/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para las actividades privadas por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 27, Productos Químicos, Perfumes y Pinturas, Subgrupo D) Fábricas de 
Perfumes, artículos de tocador y afines, se logró el acuerdo suscrito en acta del 20 de junio de 1985 en la que los delegados sectoriales convinieron que a efectos de las categorías que no se incluyan en el presente decreto, "se aplicará el criterio de la relación intersalarial con la aplicación de los porcentajes acordados". Asimismo previeron la formación de una comisión bipartita que deberá sesionar en un plazo de 30 días, con el cometido de estudiar la categorización que se aplicará en futuros Consejos de Salarios y los convenios colectivo o acuerdos vigentes.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de Trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

 

Artículo 1

   Inceméntase, con carácter nacional los salarios vigentes al 1° de 
marzo 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo 27 Productos Químicos Pinturas, y perfumes, Subgrupo D) Fábricas de Perfumes, 
artículos de tocador y afines, excepto el personal de Dirección, desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 3 de setiembre de 1985 en:
A) Un 27% para los salarios menores o iguales a N$ 12.000 mensuales o 
N$ 480 por jornada de 8 horas.
B) Un 24% para aquellos que superen los N$ 12.000 mensuales o N$ 480,00
por jornada de 8 horas.
Estos porcentajes de aumento se aplicarán sólo sobre la parte fija de la retribución, excluyendo las comisiones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjense los siguientes salarios mínimos por categoría, con carácter nacional, para los trabajadores mencionados en el artículo precedente:

Personal Obrero                                       Jornal Diario

Limpiador                                              N$ 394,66
Operario tareas generales (peón)                          394,66
Operaria tareas generales                                 420,00
Cocinera                                                  420,00
Sereno limpiador                                          420,00
Operario de depósito                                      420,00
Repartidor                                                420,00
Operario especializado modelo, flambeado
lápices de labios y afines                                444,86

Chofer repartidor                                         444,86
Operario especializado en elaboración de
aerosoles                                                 467,87     

Operario especializado en elaboración de
perfumes                                                  467,87

Encargado de mantenimiento y reparación
de equipos                                                 467,87

Operario especializado en elaboración
talco                                                      467,87

Operario especializado en elaboración y
compactación de polvos                                     467,87

Operario especializado en impresión de 
envases                                                     494,35

Operario especializado en elaboración de
jabones (excluído proceso de saponif)                       494,35

Operario especializado                                      543,83
Operaria máquina llenado de tubos                           444,86
Encargada de líneas                                         444,86
Operario especializado en elaboración de
cremas                                                      494,35


Ayudante de laboratorio                                     519,21

Personal Administrativo                                 Salario Mensual

Mensajero                                                N$ 9.867,00
Telefonista recepcionista                                   9.867,00
Auxiliar "C"                                               10.557,00
Promotora de ventas                                        11.192,00
Cobrador                                                   11.192,00
Cajero                                                     12.020,00
Experta en belleza                                         12.020,00
Auxiliar "B"                                               12.020,00
Secretaria                                                 13.125,00
Auxiliar "A"                                               13.125,00

Artículo 3

   Fíjanse por única vez y sin que implique la modificación de la 
relación intersalarial, un salario mínimo de N$ 10.500,00 por mes o N$ 420,00 por jornada de 8 horas para las siguientes categorías:

Limpiador
Operario de tareas generales (peón)
Mensajero
Telefonista recepcionista

Artículo 4

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto superan al 22% en ningún caso el trasladado a precios
podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de
1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
Ayuda