VISTO: la Ley N° 18.585, de 18 de agosto de 2009, cuyo artículo 1° declara
de interés nacional la investigación, el desarrollo y la formación en el
uso de la energía solar térmica;
RESULTANDO: I) que la Política Energética del País cuenta con el acuerdo
de todos los sectores con representación parlamentaria;
II) que el acuerdo expresa la voluntad de continuar avanzando en la
diversificación de la matriz energética recurriendo a la introducción de
fuentes autóctonas en general y de las energías renovables en particular;
III) que es un elemento fundamental del acuerdo, que el proceso referido
en el numeral anterior promueva la transferencia tecnológica y genere
capacidades nacionales;
IV) que la Administración Pública debe constituirse en un modelo de
gestión en la promoción del uso eficiente de la energía, generación de
demanda de bienes y servicios eficientes, y en la adopción de prácticas de
uso racional y eficiente de la energía y empleo eficiente de recursos
energéticos;
V) que la incorporación de equipamiento tendiente a la transformación de
energía solar en energía térmica constituye una aplicación concreta de
eficiencia energética;
CONSIDERANDO: I) que las compras de los organismos estatales deben
orientarse a la adquisición de equipamiento que contemple, entre otros
aspectos, un desempeño energético eficiente;
II) la necesidad de establecer una base técnica mínima común, para la
incorporación de colectores solares en el ámbito público que facilite y
uniformice las acciones de eficiencia;
III) la conveniencia de que las actividades desarrolladas desde el sector
público, de incorporación de tecnología contemple la transferencia
tecnológica y facilite la generación de capacidades nacionales;
ATENTO: a lo anteriormente expuesto, y lo dispuesto en la ley 18.597 de 21
de setiembre de 2009;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
La Administración Central deberá considerar en sus pliegos de
licitaciones y de llamados de compras de colectores solares las
especificaciones técnicas aprobadas y publicadas por el Ministerio de
Industria, Energía y Minería, vigentes a la fecha de elaboración de los
mencionados pliegos o llamados. (*)
Solicítase a los Gobiernos Departamentales a tomar como referencia básica
en sus compras de colectores solares, las especificaciones técnicas
mínimas a que refiere el artículo 1°. (*)
Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a adoptar
por decisiones internas, las acciones planteadas en el artículo 1 del
presente decreto. (*)
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, brindar apoyo desde el punto
de vista técnico en la elaboración de los pliegos de licitaciones y de
llamados de compras de colectores solares por parte de las Instituciones
que así lo solicitaran. (*)