ADECUACION DEL REGLAMENTO DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 05/09/2006
Publicación: 11/09/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 559
VISTO: que el artículo 20 de la Ley 16.832 de 17 de junio de 1997,
dispuso que "Ningún suscriptor tendrá derecho a repetir contra el
distribuidor por los importes que haya debido abonar por concepto de
ampliación del sistema de aquel.";

RESULTANDO: I) que el artículo 2º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº
20/003 de 17 de enero de 2003 que estableció: "hasta tanto entren en
vigencia las tasas de conexión aplicables a los solicitantes de nuevos
suministros de energía eléctrica y sea aprobado el Valor Agregado de
Distribución Estándar (VADE), para el cálculo de las Contribución total
son de aplicación los criterios que están contenidos en el decreto del
Poder Ejecutivo Nº 92/989 de 2 de marzo de 1989.";

II) que el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por
Decreto del Poder Ejecutivo Nº 277/2002 de 28 de junio de 2002,
estableció un régimen de lo que denominó "garantías de permanencia" y
"tasas de conexión", mediante el cual definió un complemento a los
ingresos que el VADE aportaría al distribuidor, de modo de permitirle
atender la dotación de nuevos suministros, la ampliación de la potencia
conectada a suministros existentes o el transporte en Media y Baja
Tensión;

CONSIDERANDO: I) que la determinación de las garantías y la tasa de
conexión requieren de definiciones previas relacionadas con los aspectos
económicos de la regulación y, en particular, sobre la remuneración del
distribuidor;

II) que la regulación es un proceso continuo que requiere de revisiones
permanentes para garantizar que la normativa armonice los derechos de
todos quienes participan en las actividades sujetas a la misma;

III) que, en consecuencia, resulta necesario instrumentar las acciones
que permitan consolidar conceptual y empíricamente el marco regulatorio
adecuado para el momento actual del sector eléctrico y del país;

IV) que, en esta etapa, resulta imprescindible revisar las disposiciones
contenidas en la Sección II, Título I, Capítulo II y en la Sección V,
Título II, Capítulo IV del Reglamento de Distribución y proponer los
ajustes o adecuaciones que resulten necesarias para garantizar la
sustentabilidad de la actividad de distribución de energía eléctrica en
un marco de respeto a los derechos de los usuarios;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Requiérese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.) que, en un plazo máximo de 90 (noventa) días
siguientes a la publicación del presente acto, eleve para su aprobación
al Poder Ejecutivo, una propuesta de adecuación de las disposiciones
contenidas en la Sección II, Título I, Capítulo II y en la Sección V,
Título II, Capítulo IV del Reglamento de Distribución de Energía
Eléctrica, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 277/2002 de 28 de
junio de 2002, de modo de habilitar la aplicación del régimen de
garantías de permanencia y tasas de conexión previsto en dicha
normativa.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA - DANILO ASTORI
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