VITIVINICULTURA




Promulgación: 11/06/1986
Publicación: 21/07/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1241
  Visto: la solicitud de la Organización Nacional de Vinicultores, a los
fines que se expresarán:

  Resultando: I) El artículo 2º literal A del decreto 244/984 del 13 de
junio de 1984, autorizo a enajenar y poner en circulación hasta diez
litros de vino, por cada cien kilogramos de uva elaborada en la cosecha
de cada año, siempre que se diere cumplimiento a determinados requisitos
establecidos en la referida norma reglamentaria;

II) Las existencias de vino de las cosechas de 1985 y anteriores al 30
de abril totalizan aproximadamente unos 23:000.000 de litros, lo que
resulta una cifra escasa para tender la demandan, aún sumandole los diez
litros de vino de la cosecha 1986 que, el decreto citado ut supra,
autoriza a comercializar;

III) En mérito a ello la Organización Nacional de Vinicultores solicita
se permita la comercialización y enajenación de otros diez litros de vino
de la cosecha 1986 por cada cien kilogramos de uva elaborada.

  Considerando: I) Conveniente acceder a lo solicitado, a fin de evitar
distorsiones en la comercialización de los vinos que repercutan en
detrimento de los consumidores;

II) En atención a la escasez de las existencias de vinos de años
anteriores y a los efectos de evitar otros pedidos de autorización de
comercialización del vino de la presente cosecha es conveniente que esta
sea por veinte litros de vino.

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 373 del decreto ley 14.416 del 28
de agosto de 1975 y por el decreto 244/984, de 13 de junio de 1984 y la
opinión favorable de la Dirección de Contralor legal del Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca.

                 El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

  Autorízase la enajenación y circulación de 20 (veinte) litros de vino
por cada 100 (cien) kilogramos de uva elaborada en la cosecha 1986, además
de los 10 (diez) litros permitidos por el literal A del artículo 2º del
decreto 244/984 del 13 de junio de 1984, en las mínimas condiciones
previstas en el citado literal.

Artículo 2

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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