RESERVA DE GARANTIA PARA ASEGURAR EL ABASTECIMIENTO VITIVINICOLA NACIONAL




Promulgación: 06/07/2009
Publicación: 16/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma
VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura;

RESULTANDO: I) el artículo 2º de la ley Nº 18.147, de fecha 25 de junio de
2007, otorga la facultad al Poder Ejecutivo de establecer un volumen de
vino que no podrá ser destinado a la comercialización en el mercado
interno;

II) que se realizó un análisis del vino existente en bodega y
circunstancias especiales de la zafra;

CONSIDERANDO: conveniente ajustar el volumen a integrar a la reserva de
garantía, en virtud de las características excepcionales de la presente
zafra;

ATENTO: a lo dispuesto en la ley Nº 15.903, de fecha 10 de noviembre de
1987, ley Nº 18.147, de fecha 25 de junio de 2007, ley Nº 18.462, de fecha
8 de enero de 2009, modificativas y concordantes, decreto Nº 454/002, de
fecha 20 de noviembre de 2002, decreto Nº 9/007, de fecha 5 de enero de
2007, decreto Nº 218/007, de fecha 18 de junio de 2007, decreto Nº
190/008, de fecha 31 de marzo de 2008,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El volumen de vino previsto en el artículo 2º de la ley Nº 18.147 se
integrará de la siguiente manera:
a) con las existencias correspondientes a reserva de garantía;
b) con el volumen de vino resultante de multiplicar por 0,75 los kgs.
   de uva vinificada, por encima del tope de rendimientos, conforme a la
   reglamentación;
c) con la aplicación de los siguientes porcentajes progresionales
   (calculados con referencia a 10,5% vol.), al volumen total de producto
   elaborado, realizadas las deducciones dispuestas en el Art. 1º literal
   b)
   Hasta 100.000 litros            0%
   de 100.001 a 250.000 litros     1%
   de 250.001 a 500.000 litros     2%
   de 500.001 a 1.000.000 litros   3%
   Mayor de 1.000.001 litros       4%
Quedan exoneradas de la aplicación del Art. 1º literal c), las
elaboraciones que se realicen en el marco de un plan de negocios con el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Sistema Cooperativo.

Artículo 2

 Para la zafra 2009 no se determinará el porcentaje mínimo de alcohol
previsto en el Art. 292 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996
(prestaciones vínicas sobre borras).

Artículo 3

 Se autoriza el prensado o filtrado de borras.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI
Ayuda