GESTION FUNCIONAL DE LA FISCALIA LETRADA DE POLICIA COMO ORGANO DE ASESORAMIENTO LEGAL Y DE CONTRALOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR




Promulgación: 22/08/1997
Publicación: 04/09/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 515
  VISTO: Que se hace necesario adecuar el funcionamiento de la Fiscalía
Letrada de Policía a los nuevos lineamientos que se pretenden poner en
práctica para prevenir y reprimir actuaciones irregulares.

  RESULTANDO: Que el Decreto Nº 130/91 del 5 de marzo de 1991 la
reglamentó originariamente y ahora se hace necesario adecuarla a las
estructuras del Ministerio del Interior, a la vez que optimizar su
rendimiento, en aras de su especialización.

  CONSIDERANDO: I) Que es menester realizar modificaciones que eviten la
duplicación de tareas y la dispersión de esfuerzos que atentan contra la
racionalización que se pretende llevar a cabo e impiden lograr los
resultados específicos que se esperan de cada sector.

II) Que para ello deben ajustarse sus cometidos, adecuándolos a su tarea
específica de contralor de la gestión funcional, además de establecer
mecanismos para complementar y fortalecer su accionar.

  ATENTO: A lo anteriormente expuesto y a lo establecido por el artículo
159 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, con el agregado
dispuesto por el art. 135 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y por
el Artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República,

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                               DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 130/991 de 05/03/1991 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 130/991 de 05/03/1991 
artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 130/991 de 05/03/1991 
artículo 3.

Artículo 4

   Deróganse los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto Nº 130/991 de 5 de
marzo de 1991.

Artículo 5

   El Fiscal Letrado de Policía, para el cumplimiento del cometido
determinado en el Artículo 1º y sin perjuicio de las atribuciones que las
normas Constitucionales, Legales y Reglamentarias conceden a las
diferentes autoridades del Ministerio del Interior, podrá:
A) Disponer todas las medidas necesarias para el desempeño de sus
cometidos;
B) Solicitar a cualquier repartición o dependencia del Ministerio del
Interior los datos e informes necesarios para el mejor desempeño de sus
tareas, los que deberán ser evacuados dentro de las 48 horas de recibidos;
C) Coordinar con la Inspección Nacional de Policía, a fin de que ésta
ordene la realización de actuaciones e investigaciones policiales,
tendientes a esclarecer actos o hechos, irregulares o ilícitos, que se le
denuncien o que surjan durante las investigaciones que la Fiscalía Letrada
de Policía tramita.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las actuaciones que se lleven a cabo, tendrán el carácter de Secreto y
se efectuarán ajustándose especialmente a los principios de legalidad
objetiva y debido procedimiento.
   Las pruebas a utilizarse serán todas las admitidas por el Derecho
vigente.
   No se aplicarán sanciones sin antes dar oportunidad de ejercer el
derecho de defensa a los involucrados conforme lo establece el artículo 66
de la Constitución de la República.

Artículo 7

   Publíquese, etc.

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI
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