EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. TACUAREMBO




Promulgación: 26/09/2016
Publicación: 07/10/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la gestión de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), por la que solicita la designación para ser expropiada, de la fracción del inmueble empadronado con el N° 10.612 (p) ubicado en la 2ª Sección Catastral del departamento de Tacuarembó; 

   RESULTANDO: I) que el inmueble de referencia será destinado a servir de asiento a una Estación de Transformación de 500 kV, siendo indispensable para responder al crecimiento previsto de la demanda y al desarrollo de proyectos productivos en las regiones centro y norte del país; 

   II) que el Departamento de Bienes Raíces de UTE tasó la fracción a adquirir en UI 375.880 (trescientas setenta y cinco mil ochocientas ochenta unidades indexadas); 

   CONSIDERANDO: que corresponde acceder a lo solicitado en mérito a que de esta manera, UTE podrá brindar el servicio que tiene a su cargo en forma más eficiente y segura; 

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912 y sus modificativos, Decretos Leyes Nros. 14.694, de 1 de setiembre de 1977 y 15.031, de 4 de julio de 1980; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Desígnase para ser expropiada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la fracción del inmueble empadronado con el N° 10.612 (p) ubicado en la 2ª Sección Catastral del departamento de Tacuarembó, que según plano de mensura N° 1557 del Departamento de Bienes Raíces de UTE, confeccionado por la Ingeniera Agrim. Alicia Lofredo, consta de un área de 15 hectáreas que se deslinda de la siguiente forma: al noroeste 500 metros de frente a la Ruta Nacional N° 26, al noreste 300 metros, al sureste 500 metros y al suroeste 300 metros con resto del padrón 10621. 

Artículo 2

   Declárase urgente la toma de posesión del inmueble designado.

Artículo 3

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas habrá de hacer una reserva prudencial a los efectos de cubrir el monto de la indemnización que en definitiva deberá abonar y dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 15.027, del 17 de junio de 1980. 

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE
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