REGLAMENTACION DE LA COMPENSACION CREADA POR EL ART. 145 DE LA LEY 18.834




Promulgación: 12/09/2012
Publicación: 19/09/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 805
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 145.
VISTO: el artículo 145 de la Ley N° 18.834, de fecha 4 de noviembre de
2011;

CONSIDERANDO: que se hace necesaria la reglamentación de la compensación
creada por la mencionada norma;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La compensación creada por el artículo 145 de la Ley N° 18.834, mantendrá
la escala de distribución vigente a la fecha de promulgación de la
referida Ley y sólo podrá ser incrementada por los aumentos salariales de
carácter general dispuestos para los funcionarios públicos de la
Administración Central.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 En el caso de los funcionarios en comisión en el Ministerio de Relaciones
Exteriores y que pertenezcan a la Administración Central la compensación
será fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 En el caso de los funcionarios en comisión en el Ministerio de Relaciones
Exteriores que no pertenezcan a la Administración Central, a los fines de
poder aplicar la escala de distribución, deberá procederse a equiparar a 
los mismos con la escala de grados vigente de los funcionarios del Inciso.
Para ello se solicitará al organismo de origen del funcionario en 
comisión la información sobre el cargo que ocupa en ese organismo y la escala de grados existente en el escalafón o categoría a la que pertenece el funcionario. De esa forma se ubicará al funcionario en el desarrollo 
de su carrera funcional.
Determinada la ubicación mencionada, se buscará la equivalencia de la 
misma en la escala de grados correspondientes al escalafón administrativo del Inciso. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 424/012 de 28/12/2012 artículo 
1 (vigencia a partir de 1/12/2012).
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 309/012 de 12/09/2012 artículo 3.

Artículo 4

 Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2° y 3°, la compensación
a percibir por el funcionario en comisión estará sujeta a las siguientes
limitaciones:
a) La retribución total de origen del funcionario en comisión más la
   compensación no podrá exceder la retribución total del funcionario del
   Inciso al que fuera equiparado.
b) Si la retribución total de origen del funcionario en comisión
   excede la retribución total del funcionario del inciso al que fuera
   equiparado, la compensación a recibir por el funcionario en comisión se
   fijará en una unidad reajustable.

Artículo 5

 Comuníquese, etc.

JOSÉ MUJICA - LUIS ALMAGRO
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