CAPÍTULO VI - PROMOCIÓN DEL EMPLEO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Sección única - Beneficio para la contratación de personas con discapacidad en situación de desempleo
Artículo 65
(No acumulabilidad) El subsidio referido en el Artículo anterior, no será acumulable con ninguna otra prestación o subsidio vinculados al fomento del empleo y relacionados con el trabajador incorporado, como ser los establecidos en la Ley N° 19.691, de promoción del empleo de personas con discapacidad y por el tiempo en que se perciba el mismo.
Una vez finalizado el término del contrato regulado en la presente Reglamentación, la empresa podrá acceder a los beneficios estipulados en la Ley N°19.691, de promoción del empleo de personas con discapacidad, en los valores establecidos a partir del segundo año de labor en adelante, acorde a lo establecido en el Artículo 13 de la mencionada Ley, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en dicha norma.