REGULACION DE LOS SERVICIOS ADUANEROS - ADECUACION DE REMUNERACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS




Promulgación: 09/06/1986
Publicación: 07/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1182
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículos 253 y 254.
  Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por los artículos 253 y
254 de la ley 15.809, de fecha 8 de abril de 1986.

  Resultando: que las disposiciones legales referidas promueven la
constitución y distribución de fondos para atender retribuciones
personales por servicios aduaneros extraordinarios y permanentes,
siendo de cargo de los usuarios la formación de dichos fondos.

  Considerando:I) Que es necesario establecer un régimen que permita
asegurar la continuidad de los servicios aduaneros;

  II) Que lo precedentemente expuesto debe establecerse en forma
coordinada con lo dispuesto por el artículo 246 de la ley 15.809 de 8 de
abril de 1986 por el que se destinan determinadas recaudaciones para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios de la "Dirección Nacional
de Aduanas";

  III) Que el Convenio Internacional de Trabajo Nº 30, ratificado por
nuestro país por el decreto ley 8.950, de 5 de abril de 1933, relativo a
la reglamentación de trabajo en el comercio y las oficinas, admite que
por reglamento de la autoridad pública puedan determinarse excepciones
permanentes a ciertas clases de personas cuyo trabajo es intermitente, a
causa de la naturaleza del mismo;

  IV) Que la variabilidad del volumen unitario de las operaciones
requeridas por los usuarios impide prever con precisión el horario que
cada uno de los funcionarios debe cumplir.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 15.809, de fecha 8 de abril de 1986,
artículo 253 y 254,

                       El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  La Dirección Nacional de Aduanas brindará a los usuarios un servicio
permanente y asegurará la continuidad del mismo, disponiendo lo necesario
a fin de que se proceda a la finalización, en el día, del trámite que se
refiere a operaciones de entrada, salida o tránsito, que hayan sido
presentadas con antelación a la finalización del horario de atención al
público y siempre que aquellas no merezcan, por parte de las reparticiones
intervinientes, observaciones debidamente convalidadas por el respectivo
jerarca.

Artículo 2

  Determínase que son servicios aduaneros extraordinarios aquellos que se
cumplan por parte de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas
fuera de sus horarios habituales de trabajo, atendiendo a las
circunstancias particulares de cada operación aduanera.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  Los servicios extraordinarios referidos en el artículo precedente serán
retribuidos en unidades horas.

  Se establece en N$ 260,00 (nuevos pesos doscientos sesenta) la
retribución nominal correspondiente a un turno de dos horas de los
referidos servicios y se ajustará en el mismo porcentaje de aumento que
decrete el Poder Ejecutivo para las remuneraciones del sector público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

  La Dirección Nacional de Aduanas percibirá de los usuarios por cada
permiso de importación, la tarifa que corresponda a la siguiente escala:

                                                  Tarifa

De U$S     500.00 hasta       U$S   1.000.00   U$S   10.00
De U$S   1.001.00 hasta       U$S   2.000.00   U$S   25.00
De U$S   2.001.00 hasta       U$S   8.000.00   U$S   40.00
De U$S   8.001.00 hasta       U$S  30.000.00   U$S   90.00
De U$S  30.001.00 hasta       U$S 100.000.00   U$S  200.00
De U$S 100.001.00 en adelante                  U$S  500.00        (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Créase el Fondo de Servicios Aduaneros Extraordinarios y Permanentes
destinado al pago de los servicios que presta la Dirección Nacional de
Aduanas.

Artículo 6

  Dicho fondo será integrado por los siguientes conceptos:

 1) Las tarifas percibidas de los usuarios por los servicios
    extraordinarios establecidas en el artículo 4º del presente decreto,
 2) Las recaudaciones previstas en el inciso 1º del artículo 246 de la
    ley 15.809 del 8 de abril de 1986.

  Será considerado fondo de terceros, recaudado y administrado
directamente por la Dirección Nacional de Aduanas y se depositará en
cuenta especial que abrirá esa Unidad Ejecutora en el Banco de la
República Oriental del Uruguay.

Artículo 7

  Con cargo al fondo creado se abonarán las retribuciones nominales cuyo
valor se ha establecido en el artículo 3º de este decreto, así como
también sus respectivos aguinaldos y aportes patronales a la Seguridad
Social.

  El remanente se destinará a adecuar las remuneraciones de los
funcionarios de dicha Dirección Nacional.

  El monto anual a distribuir por este último concepto no podrá exceder el
505 de la suma de las dotaciones presupuestales para pago de
remuneraciones personales y el sobrante se verterá a Rentas Generales.

  La Dirección Nacional de Aduanas elevará a consideración del Poder
Ejecutivo, para su aprobación, las condiciones a que estará sujeta la
referida distribución.

Artículo 8

  Lo preceptuado en el presente decreto será aplicable únicamente a
aquellos funcionarios que presten efectivamente servicios en dependencias
de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 9

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2(dos) diarios de la capital.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda