BIENES DEL ESTADO - BIENES INMUEBLES RURALES




Promulgación: 03/07/1990
Publicación: 26/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 16
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 324 Derogada/o.
  Visto:lo dispuesto por el artículo 324 de la ley 15.809 de 8 de abril de
1986.

  Considerando: I) Que es necesario reglamentar el procedimiento a través
del cual se hará efectiva la desafectación de los bienes inmuebles rurales
del dominio privado del Estado que no tengan un destino específico para
ser aplicado en la acción colonizadora;

               II) Que es propósito del Poder Ejecutivo adoptar un
conjunto de medidas,a fin de llevar adelante una acción colonizadora que
contemple los lineamientos previstos en el artículo 1º de la ley 11.029 de
12 de enero de 1948,y en particular el aumento y diversificación de la
producción agropecuaria y la radicación en la tierra del productor rural,

              III) Que la asignación de tierras aptas a los fines de la
colonización según su forma de tenencia por los colonos,deberá realizarse
siguiendo las modalidades previstas en el numeral 4 del artículo 7º de la
ley 11.029 de 12 de enero de 1948 orientándose a que en última instancia
los colonos adquieran la calidad de propietarios,con las limitaciones que
establece la ley;

              IV) Que se estima conveniente que, sin perjuicio de las
condiciones y preferencias que para los aspirantes a colonos preven los
artículos 59 y 60 de la ley 11.029 de 12 de enero de 1948, se prioricen
las situaciones de mayor interés y urgencia social, y se contemplen las
aspiraciones de trabajadores rurales que deseen instalarse como
empresarios y los técnicos y egresados de Escuelas Agrarias.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4 de la Constitución de la República.

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

Artículo 1

  El Instituto Nacional de Colonización procederá por expediente
administrativo iniciado a tal efecto, a la individualización del bien
inmueble rural o parte del bien del dominio privado del Estado, necesario
para la acción colonizadora. En dicho acto de individualización
establecerá las características del referido bien y estimará el monto de
la compensación a abonar al Estado.

Artículo 2

  La fijación del monto de la compensación referida en el artículo
anterior se efectuará en base a la tasación que a esos efectos practique la Dirección General de Catastro Nacional. 

Artículo 3

  El Estado podrá oponerse a la individualización practicada dentro de los
90 días siguientes a la comunicación del acto de individualización, por
estar el referido inmueble afectado a un destino específico o por
cualquier otra circunstancia que obste a la desafectación.

Artículo 4

  En caso de producirse observaciones por el Estado, no se operará la
desafectación del bien y el Estado podrá proceder a su venta conforme a
los procedimientos legales.

Artículo 5

  Si el Estado no hubiere formulado observaciones se hará efectiva
la desafectación por resolución del Instituto Nacional de Colonización
previo pago de la compensación correspondiente. Dicha resolución contendrá
los datos escriturales para la cabal individualización del bien y su
registración.

Artículo 6

  El Instituto Nacional de Colonización y el Banco de la República
Oriental del Uruguay procurarán convenir la forma de financiación del pago
de la compensación que corresponda abonar al Estado en caso de que se
produzca la desafectación.

Artículo 7

  Con relación a los bienes inmuebles rurales que se incorporen al
Instituto Nacional de Colonización en base al presente régimen, la acción
colonizadora se llevará a cabo contemplando los siguientes criterios:

a) Aumento y diversificación de la producción agropecuaria, así como la
instalación del productor en su calidad de empresario rural, alentando
programas o proyectos específicos como ser; uso multipredial de maquinaria
producción de forraje en común, campos de recría en común, mecanismos de
comercialización asociativos y otros de naturaleza similar;

b) Régimen de tenencia de la tierra por los colonos en calidad de
promitente comprador o propietario que lo vincule estrechamente a la
tierra y estimule la radicación de la familia en el medio rural; 

c) Instalación de aquellos productores que tengan dificultad en acceder a
la tierra; de trabajadores rurales que aspiren a convertirse en
empresarios rurales; técnicos y egresados de Escuelas Agrarias.

Todo ello sin perjuicio de las atribuciones y cometidos previstos en la
ley 11.029 de 12 de enero de 1948.

Artículo 8

  (Transitorio) Dentro de los treinta días siguientes a la publicación
del presente decreto del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder
Judicial, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, comunicarán al Instituto Nacional de 
Colonización la nómina de sus bienes inmuebles rurales del dominio privado 
del Estado, con indicación de cuales estuvieran afectados a un destino 
específico y cuales no. 

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA
SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -
GUSTAVO CERSOSIMO - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - GUSTAVO FERRES -
JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
Ayuda