CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 25 INDUSTRIA HOTELERA




Promulgación: 08/07/1985
Publicación: 26/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al grupo Nº25, "Industria Hotelera", se logró el acuerdo que fue consignado en acta de 
15 de junio de 1985.
  
   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
  
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de
1985, las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para el Grupo 25:
  Industria Hotelera; en las siguiente forma;

  I) Subgrupo: Primera Categoría Especial - Victoria Plaza.

  a) Dispónese para este Subgrupo un incremento salarial del 25% sobre los 
     salarios del personal, vigentes al 1º de marzo de 1985. Los futuros
     aumentos se decretarán en períodos cuatrimestrales;
  b) Establécese que el salario por día del trabajador "extra" es el  
     equivalente a 7,2% (siete punto dos por ciento) del sueldo mensual  
     que perciba el trabajador de acuerdo a su categoría;

  II)Subgrupo: Hoteles, Moteles, Hoteles Residenciales, Paradores.

  Establécese para este Subgrupo los siguientes salarios mínimos por categoría:

  a) Primera Categoría de Establecimintos: (decreto 721/972 del 8 de febrero de 1972 Ministerio de Industria y Energía Dirección Nacional de Turismo.

                                                   N$

Peón general o limpiador: ....................... 8.250.00
Mucama: ......................................... 8.000.00
Portero y/o corredor: ........................... 8.000.00
Ayudante de barman/ mozo/ ayudante de mostrador:  8.000.00
Cadete y/o ascensorista y/o mensajero: .......... 8.000.00
Encargado de guardarropa: ....................... 8.000.00
Sereno:.......................................... 8.000.00
Telefonista: .................................... 8.000.00
Telefonista con idioma:.......................... 8.500.00
Cuenta correntista:.............................. 8.000.00
Auxiliar de Contaduría: ......................... 8.000.00
Lavadero/a, planchador/a:........................ 8.000.00
Maquinista de lavadero:..........................10.500.00
Lencera: ........................................ 9.000.00
1er. barman:.....................................10.000.00
2do. barman:..................................... 9.000.00
Oficial de mantenimiento.........................10.500.00
Medio oficial de mantenimiento:.................. 9.000.00
1er. Conserje: ..................................10.000.00 
2do. Conserje: .................................. 9.500.00
Gobernanta.......................................10.000.00
Recepcionista y/o cajero ........................10.000.00
Adicionista y/o cajero ..........................10.000.00
Jefe gambusero comprador:........................10.500.00
Gambusero:....................................... 8.500.00
Ayudante de gambusero:........................... 8.000.00
Cafetero:........................................ 8.500.00  

b) Hoteles y Hoteles Residenciales de segunda categoría A y B. Pensiones 
   de primera y segunda categoría, Paradores y Moteles de segunda 
   categoría.

Peón general o limpiador: .........................7.800.00
Mucama:............................................7.800.00
Portero y/o corredor:..............................7.800.00
Cadete y/o ascensorista y /o mensajero:............7.800.00
Sereno: ...........................................7.800.00
Telefonista:.......................................7.800.00
Encargada (solo pensiones):........................8.775.00

  Los establecimientos enumerados en este apartado b) que tuvieren o contrataren personal fuera de las categorías antes enumeradas abonarán a los mismos los salarios mínimos indicados para la categoría fijada en el
apartado a);
 
  c) Se establece que los hoteles que presten servicio de restoran, bar o
     cafetería abonarán al personal allí ocupado los salarios mínimos  
     fijados en el apartado II) del grupo Restoran, en cuanto a la  
     categoría no estuviese aquí prevista;
  d) Aquellos trabajadores que actualmente estuvieren percibiendo salarios
     iguales o superiores a los establecidos como mínimo para sus  
     respectivas categorías en el presente decreto recibirán un aumento  
     que no podrá ser inferior a N$ 2.300.00 (nuevos pesos dos mil  
     trescientos). Para los establecimientos que integran este subgrupo el 
     salario mínimo diario para el trabajador extra se fija en un 10% 
     (diez por ciento) del salario mínimo mensual fijado para su 
     categoría;

  III) Salarios para Restoran, Parrilladas, Cantinas.
 
  Establécese para este Subgrupo los siguientes salarios mínimos por categoría:
                                                   N$

  a) Jefe de cocina:............................ 13.200.00

Jefe de partida (cocinero, fiambrero, pastelero,
saucier, parrillero, etc.):..................... 11.680.00
Ayudante de cocina:.............................  9.280.00
Peón general de cocina:.........................  8.000.00
Cafetero:.......................................  8.200.00
Gambusero: .....................................  8.200.00
Ayudante de gambusero/mozo de mostrador
/ayudante de barman: ...........................  8.000.00
1er. maitre d`hotel: ........................... 11.200.00

2dos. maitre d`hotel ........................... 10.240.00
3er. maitre d`hotel: ...........................  9.680.00
Mozo: ..........................................  8.800.00
Comis de mozo:..................................  8.000.00

Chef de fila: ..................................  9.200.00
Sereno limpiador:...............................  8.200.00
Mozo de bar:....................................  8.000.00
Recepcionista:..................................  8.000.00
Adicionista y/ o cajero:........................  9.920.00
Cuenta correntista más auxiliar de contaduría:..  8.000.00
Encargado de guardarropas:......................  8.000.00
1er. barman:.................................... 10.000.00
2do. barman:....................................  9.000.00

  b) Aquellos trabajadores que actualmente estuvieren percibiendo salarios iguales o superiores a los establecidos como mínimos para sus respectivas categorías en el presente decreto recibirán un aumento que no podrá ser inferior a N$ 2.300 (nuevos pesos dos mil trecientos);
  c) Los establecimientos referidos en este numeral se fija el salario
mínimo diario para el trabajador "extra" en un diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual fijado para su categoría. Con excepción del de maitre que es de N$ 1.024.00 para las 3 categorías;

IV) Rotiserías que expenden al mostrador especialidades culinarias.

   Establécese para este subgrupo los siguientes salarios mínimos por categoría:          
                                                  N$
   a) Spiedista:.............................  9.500.00
      Vendedor/a: ...........................  8.600.00
      Empaquetador/a:........................  8.000.00
      Mandadero:.............................  8.000.00
      Chofer:................................  9.500.00
      Expedicionista:........................  8.600.00
      Encargado de Rotisería:................ 11.200.00
      Encargado de depósito:.................  9.500.00
      Sandwichero:...........................  9.500.00
      Limpiador:.............................  8.000.00
      Cajero:................................  9.400.00

b) Aquellas categorías que no hubiesen sido previstas en el apartado a),
   se regirán en cuanto a salarios mínimos se refiere, por lo dispuesto
   para Restoranes en el numeral II;
c) Con respecto a el aumento que percibirán aquellos trabajadores que  
   estén percibiendo salarios iguales o superiores a los establecido como
   mínimos en el presente decreto, y en lo referente a los trabajadores  
   contratados como "extras", nos remitimos a lo expresado en este  
   apartado del Subgrupo Restorantes.

V) Casa de Huéspedes.
Establécese para este Subgrupo los siguientes salarios mínimos por categoría:            
                                                  N$
a) Mucamo/a:..................................  9.500.00
   Pistero o garigista:.......................  9.500.00
   Mucamo/a con limpieza:..................... 10.100.00
   Mozo ...................................... 10.700.00
   Auxiliar administrativo:................... 10.700.00
   Telefonista:............................... 10.700.00
   Mozo jefe:................................. 14.900.00
   Encargado:................................. 14.900.00
   Tenedor de libros:......................... 14.900.00
   Mozo con limpieza:......................... 11.300.00
   Mantenimiento y conservación de edif:...... 11.300.00
   Limpiador/a (4 horas):.....................  4.800.00
   Planchador/a (4 horas):....................  4.800.00
   Lavandera (4 horas):.......................  4.800.00
   Jardinero (4 horas):.......................  4.800.00

b) Se establece el beneficio de prima por antigüedad. En la empresa por el
   cual el empleado percibirá el monto equivalente a un jornal (sumando a
   su salario base), el que se generará cada cuatro años de trabajo          
   consecutivo. Dicho incremento se computará por la antigüedad generada  
   en la empresa a partir del 1º de junio de 1985;
c) Las propinas que se reciban en el establecimiento, irán a un fondo que
   será administrado y distribuido por el propio personal, entre todos los
   empleados. Quedan excluídos de este beneficio aquellos empleados que      
   sean, partícipes en las ganancias por habilitación y todo otro  
   concepto, o que fueren parte integrante del giro comercial, ya sea como  
   socio, patrón etc.; como asimismo los que desempeñan cargo de gerente.
   Las propinas que perciban los que están excluidos del beneficio deberán    
   ser depositadas en el fondo común. La distribución de la misma será
   equitativa y proporcional de acuerdo al número de horas trabajadas y su
   reparto podrá ser diario semanal, quincenal o mensual según lo disponga  
   la mayoría del personal del establecimiento. Las propinas deberán ser      
   contabilizadas en planillas duplicadas por el propio personal, sin  
   intervención ni responsabilidad alguna de las empresas, y deberán    
   contener nombre del establecimiento, razón social, domicilio, fecha,  
   entrega diaria, etc. Serán refrendadas por el delegado elegido a tal  
   efecto entre el personal quien las percibirá para su custodia;   
d) Para el personal que actualmente perciba sueldos iguales o superiores a
   los fijados en el presente decreto, para sus respectivas categorías percibirá un aumento que no podrá ser inferior a la suma de N$ 2.000.00
(dos mil). Sin perjuicios de los mínimos fijados se establece que ningún aumento a otorgarse podrá ser inferior a N$ 2.000.00 (dos mil) para las jornadas de 8 horas, y de N$ 1.000.00 (mil) para las jornadas de 4 horas.

Disposiciones Generales.

Salario por día para trabajador extra.

  1) Se define como trabajador "extra" el personal que, no siendo permanente en la empresa, sea solicitado por éstas para servicios extraordinarios por un período de hasta quince días. Cuando el personal extra sea solicitado por un período mayor de quince días percibirá el sueldo mensual proporcional a los días trabajados, aumentado en un cincuenta por ciento. La jornada extra se entiende ajustada al horario legal de ocho horas; en caso de excederse de ese horario, se pagará extra y media.
  II) Se establece que la media "extra"( entendiéndose por tal la jornada
de cuatro horas), se fija en un sesenta y cinco por ciento de la extra
completa.

Tareas cumplidas en régimen de horas extras.

  Los trabajadores que realicen horas extras en el establecimiento percibirán por este concepto el correspondiente a tiempo y medio.

  I) Se establece un aumento del cuarenta por ciento sobre el salario percibido en el mes de marzo para cualquier categoría que por error no hubiese tenido en cuenta en el presente decreto;
  II) No se incluye en el presente decreto el personal de dirección de acuerdo a lo establecido y enumerado por el decreto reglamentario de la ley 10.449;
  III) Las condiciones de trabajo preexistentes y no modificadas con este
decreto, no podrán ser alternadas por decisión unilateral; Igualmente, las compensaciones que a la sanción de este decreto tenía el personal comprendido en el mismo (sobre sueldos, comisiones, etc.), no podrán ser
tampoco modificadas por decisión unilateral;
  IV) Los sueldos establecidos por este decreto par las diversas categorías corresponden indistintamente para el personal masculino y femenino.
  V) Cuando un trabajador cumpla más de una tarea, percibirá la remuneración del cargo mayor;
  VI) La especificación de categorías y cargos, no implica la obligación
de crearlos donde no existan, o de ocuparlos en caso de que estuvieran
vacantes;
  VII) Todos los problemas que se susciten por la interpretación o aplicación de este decreto, serán de competencia de este Consejo de Salarios;
  VIII) Los cargos ocupados por menores de 18 años de edad, percibirán el
75% de los sueldos decretados, por seis horas de labor;
  IX) Se deja establecido que los establecimientos que presten servicio de restaurant, brindarán la comida solamente a los empleados afectados al servicio de cocina y restaurant. En aquellos que actualmente brinden dicho beneficio a todo su personal no podrán modificar esa situación por lo precedente;
  X) Asimismo se establece que en los casos de que los personales disfruten de vivienda en el establecimiento, los patronos tendrán derecho
a efectuar un descuento por este concepto, de un cinco por ciento sobre el salario;
  XI) Para las categorías que no estuvieren especialmente previstas en este decreto, percibirán los salarios mínimos de aquellas categorías a las cuales se asimilan.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Definición de categorías.- Para la definición de categorías se deberá remitir al decreto de fecha 5 de abril de 1965 por tener el mismo plan de vigencia. Para el caso de casas de huéspedes al decreto de fecha....;

Artículo 3

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   El presente decreto comprende los establecimientos del departamento de
Montevideo y la zona del departamento de Canelones delimitada por la Avenida de las Américas, incluyendo el Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalneria hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el
Río de la Plata.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD

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