APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2006




Promulgación: 04/09/2006
Publicación: 12/09/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 516
Referencias a toda la norma

Artículo 7

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón
Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
     Administrativo III                 5
     Administrativo II                  20
     Administrativo I                   30
     Secretario                         41*
     Tesorero                           46*
     * Al vacar se transforman en Administrativos I - Grado EPU 30.

Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen
cargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón
Unica, establecido en anteriores normas presupuestales.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de
secretarios, de acuerdo a la reglamentación vigente, percibirán una
compensación de un grado EPU adicional al de cobro que perciban al
momento de la designación, con un tope de grado EPU 41.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de tesoreros,
percibirán una compensación de dos grados EPU adicionales al de cobro que
perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 46.
Cuando al personal comprendido en este grupo la correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase de las establecidas en el artículo 8o. Literal a), se fijará su
remuneración por aplicación de dicho literal o en su defecto, por la
escala del artículo 8° literal b) si ésta resultase en una mayor
retribución para el funcionario, requiriéndose en ambos casos que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad para el literal
a) del artículo 8° la antigüedad del cargo. Para el literal b) del
artículo 8° se considerará como antigüedad la que corresponda desde el
ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los funcionarios que
ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en el artículo 15°
y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás normas
legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes dicha
escala se aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del
efectivo ingreso a la banca oficial y de los funcionarios comprendidos en
el Artículo 40° incisos quinto y sexto los que se regirán por lo
dispuesto en los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 40, 43, 44 y 47 (vigencia).
Ayuda