IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 29/06/1993
Publicación: 22/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 645
   Visto: lo dispuesto por los artículos 452 a 456 de la ley 16.226 de 29
de octubre de 1991.

   Resultando: I) Que dichas normas modificaron las alicuotas máximas del
Impuesto Específico Interno que gravan los combustibles;

II) Que la vigencia de las citadas disposiciones ha sido establecida
mediante el decreto 239/993 de 21 de mayo de 1993, por el que se fijó en
cero la tasa para el recargo a la importación de petróleo crudo y sus
derivados.

   Considerando: conveniente adecuar las tasas del  Impuesto Específico
Interno que gravan los combustibles, a la nueva situación planteada.

   Atento: a lo expuesto,

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las tasas que gravan los combustibles del numeral 14) del artículo 1
del Título 11 del Texto Ordenado 1991, serán las siguientes:

PRODUCTO     TOTAL      MTOP      RENTAS     INTENDENCIAS
                                 GENERALES     INTERIOR

                 %         %          %             %

Nafta Super     133        40         88            5
Nafta Común     123        40         78            5
Nafta S/plomo     0         0          0            0
Queroseno        28         9         19            0
JPI - JP4         5         0          5            0
Aguarrás          0         0          -            0
Gas Oil          20         0         20            0
Diesel Oil       45        11         34            0
Fuel Oil          5         0          5            0
Supergás         16         4         12            0
Gas              16         4         12            0
Asfalto y
Cemento Asfaltado  10         1          9            0
Solvente 1197,
60, 30, Disán     0         0          0            0

Artículo 2

 El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de setiembre de 1993.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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