A los efectos de este Decreto se entenderá por capacitación, la aptitud
o idoneidad referida a los requerimientos del perfil del cargo a proveer.
En función de tal criterio orientador, se apreciarán la formación,
experiencia, actualización de los conocimientos y demás aspectos de que
resulte la calificación general, relevante y específica para la función.
Todo ello se acreditará con los certificados y demás documentación
respectiva, sin perjuicio de las pruebas de aptitud que se efectúen cuando
corresponda y lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996.
El mérito resultará de la evaluación del desempeño según lo dispuesto en
el artículo 14 de este Decreto.
La antigüedad a considerar será la antigüedad computable conforme a lo
establecido en el artículo 16 de este Decreto. (*)