REGIMEN DE ASCENSOS DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 31/07/1996
Publicación: 14/08/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 145
Referencias a toda la norma

TITULO I
CAPITULO UNICO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7

   A los efectos de este Decreto se entenderá por capacitación, la aptitud
o idoneidad referida a los requerimientos del perfil del cargo a proveer.
En función de tal criterio orientador, se apreciarán la formación,
experiencia, actualización de los conocimientos y demás aspectos de que
resulte la calificación general, relevante y específica para la función.
Todo ello se acreditará con los certificados y demás documentación
respectiva, sin perjuicio de las pruebas de aptitud que se efectúen cuando
corresponda y lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996.
 El mérito resultará de la evaluación del desempeño según lo dispuesto en
el artículo 14 de este Decreto.
 La antigüedad a considerar será la antigüedad computable conforme a lo
establecido en el artículo 16 de este Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
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