REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 28/06/1994
Publicación: 07/07/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 794
 Visto: la necesidad de mantener organizados y actualizados los diversos
registros referidos a la situación de los funcionarios públicos;

     Resultando: I) que la Oficina Nacional del Servicio Civil, conforme a
la ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, es un órgano administrativo
asesor y de contralor de la Administración Pública, entre cuyas
atribuciones se encuentra la organización del Registro Nacional de
Funcionarios Públicos y la realización de censos periódicos.

     II) que sucesivas disposiciones reglamentarias asignan a la  Oficina
Nacional de Servicio Civil, la organización de otros Registros, referidos
a temas específicos: de Sumarios Administrativos, de Acumulación de Cargos
y Pases en Comisión.

     III) que por Decreto Nº 419/993, de 21 de setiembre de 1993, el Poder
Ejecutivo dispuso la realización, por parte de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de un Relevamiento Nacional de Funcionarios Públicos, que
se efectuó entre los días 15 y 30 de octubre de 1993. Los datos
resultantes del mismo requieren un proceso de actualización respecto de
los aspectos funcionales de la relación relevantes para proyectar
políticas en materia de recursos humanos;

     Considerando: I) que el artículo 47 de la Ley Nº 9.461, de 31 de
enero de 1935, establece los cometidos genéricos del Registro de
Funcionarios Públicos y los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 11.925, de 27 de
marzo de 1953, previeron la registración de los nombramientos de
funcionarios públicos y la sanción de no cobro de haberes, en caso de
omisión de dicho deber;
     II) que el artículo 38 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965,
ratificó la obligación de los organismos públicos de suministrar la
información y documentación exigida por el citado Registro,
estableciéndose en el artículo 39 de dicha norma, las sanciones para el
caso de omisiones en esta materia.

     III) que el artículo 39 del Decreto Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974, comete a la Oficina Nacional del Servicio Civil la actualización de
la información referente al Registro de Funcionarios Públicos y el
artículo 40 de la citada norma, prevé las consecuencias del incumplimiento
en la remisión de los datos requeridos;

     IV) que de acuerdo al artículo 89 y siguientes del TOCAF, las
Contadurías Centrales de cada organismo poseen las atribuciones de
contralor en el proceso del gasto, sin perjuicio de la superintendencia de
la Contaduría General de la Nación.

     V) que la adecuada actualización de los datos recibidos depende de
diversos factores, entre los cuales debe destacarse la existencia de una
comunicación eficiente entre el emisor de la información y su receptor.
Para ello deben precisarse el marco de referencia, el tipo de datos cuya
actualización se requiere y la oportunidad y forma en que deben enviarse;

     VI) que con ese objetivo, la Oficina Nacional del Servicio Civil
diseñará los procedimientos respectivos y capacitará al personal que en
cada caso se asigne;

     VII) que resulta conveniente incorporar al Registro Nacional de
Funcionarios Públicos aquellos referidos a Acumulaciones de Cargos, Pases
en Comisión y Sumarios Administrativos;

     Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en el numeral
4 del artículo 168 de la Constitución de la  República;

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                           DECRETA:

Artículo 1

   (Régimen). El Registro Nacional de Funcionarios Públicos se regirá por
las disposiciones siguientes:

LACALLE HERRERA -  ANGEL MARIA GIANOLA - JOSE MARIA GAMIO - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JOSE LUIS
OVALLE - MIGUEL ANGEL GALAN - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA -
PEDRO SARAVIA - MARIO AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY
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