REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 28/06/1994
Publicación: 07/07/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 794
 Visto: la necesidad de mantener organizados y actualizados los diversos
registros referidos a la situación de los funcionarios públicos;

     Resultando: I) que la Oficina Nacional del Servicio Civil, conforme a
la ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, es un órgano administrativo
asesor y de contralor de la Administración Pública, entre cuyas
atribuciones se encuentra la organización del Registro Nacional de
Funcionarios Públicos y la realización de censos periódicos.

     II) que sucesivas disposiciones reglamentarias asignan a la  Oficina
Nacional de Servicio Civil, la organización de otros Registros, referidos
a temas específicos: de Sumarios Administrativos, de Acumulación de Cargos
y Pases en Comisión.

     III) que por Decreto Nº 419/993, de 21 de setiembre de 1993, el Poder
Ejecutivo dispuso la realización, por parte de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de un Relevamiento Nacional de Funcionarios Públicos, que
se efectuó entre los días 15 y 30 de octubre de 1993. Los datos
resultantes del mismo requieren un proceso de actualización respecto de
los aspectos funcionales de la relación relevantes para proyectar
políticas en materia de recursos humanos;

     Considerando: I) que el artículo 47 de la Ley Nº 9.461, de 31 de
enero de 1935, establece los cometidos genéricos del Registro de
Funcionarios Públicos y los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 11.925, de 27 de
marzo de 1953, previeron la registración de los nombramientos de
funcionarios públicos y la sanción de no cobro de haberes, en caso de
omisión de dicho deber;
     II) que el artículo 38 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965,
ratificó la obligación de los organismos públicos de suministrar la
información y documentación exigida por el citado Registro,
estableciéndose en el artículo 39 de dicha norma, las sanciones para el
caso de omisiones en esta materia.

     III) que el artículo 39 del Decreto Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974, comete a la Oficina Nacional del Servicio Civil la actualización de
la información referente al Registro de Funcionarios Públicos y el
artículo 40 de la citada norma, prevé las consecuencias del incumplimiento
en la remisión de los datos requeridos;

     IV) que de acuerdo al artículo 89 y siguientes del TOCAF, las
Contadurías Centrales de cada organismo poseen las atribuciones de
contralor en el proceso del gasto, sin perjuicio de la superintendencia de
la Contaduría General de la Nación.

     V) que la adecuada actualización de los datos recibidos depende de
diversos factores, entre los cuales debe destacarse la existencia de una
comunicación eficiente entre el emisor de la información y su receptor.
Para ello deben precisarse el marco de referencia, el tipo de datos cuya
actualización se requiere y la oportunidad y forma en que deben enviarse;

     VI) que con ese objetivo, la Oficina Nacional del Servicio Civil
diseñará los procedimientos respectivos y capacitará al personal que en
cada caso se asigne;

     VII) que resulta conveniente incorporar al Registro Nacional de
Funcionarios Públicos aquellos referidos a Acumulaciones de Cargos, Pases
en Comisión y Sumarios Administrativos;

     Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en el numeral
4 del artículo 168 de la Constitución de la  República;

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                           DECRETA:

Artículo 1

   (Régimen). El Registro Nacional de Funcionarios Públicos se regirá por
las disposiciones siguientes:

CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo 2

   (Cometido). La Oficina Nacional del Servicio Civil, mantendrá
actualizada la información concerniente a los principales datos de los
funcionarios públicos.
Referencias al artículo

Artículo 3

    (Alcance). A los efectos de este decreto se consideran funcionarios
públicos a las personas que:
3.1. Hayan sido designadas por autoridad competente.
3.2. Estén incorporadas al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder
Judicial, Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Locales,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de
Cuentas o al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
3.3. Cumplan una actividad permanente o temporaria, continua o
discontinua.
3.4. Presten la actividad en forma personal.
3.5. Reciban por ella una remuneración que sea atendida con cargo a rubros
presupuestales o extrapresupuestales.
     No son funcionarios públicos los becarios y las personas vinculadas a
la Administración Pública mediante contratos de arrendamiento de obra.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Organización). El Registro Nacional de Funcionarios Públicos,
comprenderá los Registros de:
4.1. Ingresos, Modificaciones y Egresos.
4.2. Acumulaciones de Cargos.
4.3. Pases en Comisión.
4.4. Sumarios Administrativos.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Nexo). Los Poderes del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados, Tribunal de Cuentas, Corte
Electoral y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mantendrán un nexo
permanente con la Oficina Nacional del Servicio Civil, a cuyo efecto
designarán a un mínimo de 2 (dos) personas, por organismo o repartición,
cuyos nombres comunicarán a la mencionada Oficina Nacional en el término
de 30 (treinta) días desde la publicación del presente decreto, a los
efectos de que ésta disponga lo necesario a fin de capacitarlos
adecuadamente, en toda la materia referida al funcionamiento del Registro
Nacional de Funcionarios Públicos.
Referencias al artículo

CAPITULO II - REGISTRO DE INGRESOS, MODIFICACIONES Y EGRESOS

Artículo 6

   (Actos inscribibles). A los efectos de su inscripción, deberá remitirse
al Registro, la información referida a:
6.1. El nombramiento que determine el ingreso o la reincorporación.
6.2. La modificación de su situación funcional.
6.3. Su traslado a otra localidad o unidad ejecutora o su incorporación a
otro organismo.
6.4. La extinción de la relación funcional.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (Plazo). La información de las situaciones ocurridas en el mes, deberá
remitirse dentro de los primeros 10 (diez) días del mes siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

CAPITULO III - REGISTRO DE ACUMULACIONES DE CARGOS

Artículo 8

   (Actos inscribibles). A los efectos de su inscripción, deberá remitirse
al Registro la información relativa a acumulaciones de cargos autorizadas
por los órganos competentes.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (Plazo). La comunicación debe ser efectuada en el término previsto en
el artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (Vista de irregularidades). En caso de advertirse eventuales
irregularidades, la Oficina Nacional del Servicio Civil lo comunicará al
organismo que dispuso la acumulación, el que dispondrá de un plazo de 30
(treinta) días para ratificar o rectificar la información proporcionada.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - REGISTRO DE PASES EN COMISION

Artículo 11

   (Actos registrables). En caso de pases en comisión y a los efectos de
su inscripción, el jerarca del organismo de destino, comunicará al
Registro:
11.1. La resolución que lo dispone
11.2. Las prórrogas.
11.3. El cese
Referencias al artículo

Artículo 12

 (Plazo). La información de las situaciones ocurridas en el mes, deberá
remitirse dentro de los 10 (diez) primeros días del mes siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

CAPITULO V - REGISTRO DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 13

 (Datos primarios). A los efectos de su inscripción, toda autoridad
estatal que disponga un sumario administrativo, en un plazo de 5 (cinco)
días contados a partir de la notificación al sumario, deberá comunicar al
Registro la siguiente información:
13.1. Fecha de la resolución que dispone el sumario.
13.2. Nombre del sumariado y del sumariante.
13.3. Fecha de notificación de ambos.
13.4. Dependencia a que pertenece el sumariado.
13.5. Descripción de la falta imputada.
13.6. Medidas preventivas o cautelares adoptadas.
13.7. Toda otra referencia de interés
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Información complementaria). Posteriormente, la misma autoridad
comunicará:
14.1. Medidas complementarias que se dispongan en el curso del
procedimiento sumarial, tales como prórrogas, ampliaciones o revisiones,
solicitud de dictámenes a la Fiscalía de Gobierno y a la Comisión Nacional
del Servicio Civil y solicitud de venia constitucional para la
destitución.
14.2. Cese de la suspensión preventiva del sumariado.
14.3. Situación del procedimiento cada 6 (seis) meses, contados a partir
de la última comunicación remitida al Registro.
14.4. Conclusión del procedimiento sumarial, precisando las medidas
adoptadas.
14.5. Actos administrativos que, de oficio o a instancia de parte,
cualquiera sea su forma o su naturaleza jurídica, modifiquen aquél por el
cual se dispusieron sanciones.
14.6. Los fallos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anulen
actos administrativos dictados en el transcurso o a consecuencia del
sumario.(*)

(*)Notas:
Numeral 14.1) redacción dada por: Decreto Nº 287/998 de 19/10/1998 
artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 302/994 de 28/06/1994 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

 (Casos especiales). La información referida en los artículos anteriores
deberá proporcionarse, también, respecto de cualquier otro funcionario
sumariado en el transcurso de la instrucción.
Referencias al artículo

Artículo 16

 (Efectos). Previamente a la designación o redistribución de funcionarios,
la autoridad respectiva deberá recabar información de antecedentes al
Registro de Sumarios.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (Información). La información registral indicará todos los antecedentes
sumariales, en trámite o concluidos.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (Vigencia de la Información). El certificado expedido por el Registro,
tendrá vigencia por el término de 30 (treinta) días, contados desde la
fecha de su expedición.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - CONTROL, OMISIONES Y SANCIONES

Artículo 19

   (Control de Plazos). La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará
el cumplimiento de los plazos establecidos en el presente Decreto, y los
previstos en los artículos 187 inciso tercero y 223 inciso segundo, del
Decreto 500/991 de fecha 27 de setiembre de 1991.
Referencias al artículo

Artículo 20

    (Control Contable). Las Contadurías de cada organismo o repartición
pública, al efectuar las liquidaciones de las retribuciones y demás
beneficios correspondientes a los funcionarios públicos, deberán
controlar:
20.1. En caso de ingreso, modificación de la situación funcional o egreso,
la constancia de la comunicación respectiva al Registro Nacional de
Funcionarios Públicos.
20.2. En casos de retención de haberes u otros beneficios por suspensiones
preventivas, la constancia de la remisión de la información al Registro.
     Si al efectuar los controles referidos, se comprobaran omisiones, los
funcionarios responsables de su contralor, suspenderán la liquidación de
haberes del funcionario responsable de efectuar las comunicaciones al
Registro e informarán de ello a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Referencias al artículo

Artículo 21

  (Supervisión). La Oficina Nacional del Servicio Civil supervisará el
cumplimiento de los deberes previstos en los artículos anteriores,
pudiendo realizar inspecciones periódicas, debiendo los organismos brindar
la información requerida.
Referencias al artículo

Artículo 22

 (Vencimiento de Plazos). En los casos de sumarios administrativos y pases
en comisión, cuando se compruebe que en los términos previstos no se ha
recibido información complementaria de la inicial, la Oficina Nacional del
Servicio Civil la requerirá del jerarca respectivo. Si éste, en el plazo
de 30 (treinta) días, no respondiera adecuadamente, se informará de ello a
la Presidencia de la República.
Referencias al artículo

Artículo 23

 (Omisión y Sanción). La omisión del cumplimiento de los deberes
establecidos en el presente decreto por parte de los jerarcas de las áreas
de personal, contadurías o quienes hagan sus veces, configurará falta
administrativa.
     La comunicación del Director de la Oficina Nacional del Servicio
Civil al jerarca respectivo, haciendo constar las omisiones comprobadas,
determinará el deber de iniciar los procedimientos administrativos
pertinentes a fin de aplicar los correctivos o sanciones que
correspondiere.
Referencias al artículo

Artículo 24

 (Comunicación al Tribunal de Cuentas). Sin perjuicio de lo dispuesto, de
constatarse que se realizaron liquidaciones de haberes u otros beneficios
en infracción de las normas registrales, la Oficina Nacional del Servicio
Civil informará de ello al Tribunal de Cuentas, a los efectos que
correspondiere.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 25

 (Potestades Complementarias). Facúltase a la Oficina Nacional del
Servicio Civil a dictar normas reglamentarias, elaborar manuales,
instructivos, formularios y adoptar todas las medidas que estime
necesarias o convenientes, a los efectos de la organización y
funcionamiento del Registro Nacional de Funcionarios Públicos.
Referencias al artículo

Artículo 26

 (Forma). Se comete a la Oficina Nacional del Servicio Civil la
determinación de los medios y formas de efectuar las comunicaciones al
Registro.
Referencias al artículo

Artículo 27

 (Asistencia). La Oficina Nacional del Servicio Civil, proporcionará:
27.1. Programas de computación que permitan uniformizar el envío de los
datos, para actualizar los registros.
27.2. Adiestramiento al personal que cada organismo designe y que posea la
formación básica indispensable.
27.3. Asistencia técnica que se requiera para organizar la captura de los
datos en el organismo emisor.
Referencias al artículo

Artículo 28

 (Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a los 30 (treinta)
días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 29

 (Transitorio). Las situaciones comprendidas en el presente decreto
ocurridas entre el 1º de noviembre de 1993 y la fecha de su vigencia, que
no hubieren sido comunicadas oportunamente, deberán serlo en el término de
30 (treinta) días.

Artículo 30

  (Derogaciones). Deróganse los Decretos 9/970 de 2 de enero de 1970,
127/970 de 10 de marzo de 1970, 150/977 de 15 de marzo de 1977, 266/977 de
13 de mayo de 1977 y 413/977 de 25 de julio de 1977 y todas las
disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 31

 Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA -  ANGEL MARIA GIANOLA - JOSE MARIA GAMIO - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JOSE LUIS
OVALLE - MIGUEL ANGEL GALAN - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA -
PEDRO SARAVIA - MARIO AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY
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