REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA EN SU SEDE PRINCIPAL




Promulgación: 23/06/1987
Publicación: 10/07/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 794

Artículo 3

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán desarrollar su
actividad en un departamento distinto de aquél en el cual hayan radicado
su sede principal, de acuerdo a las siguientes normas:
 a) Dentro de todo el territorio nacional, en las localidades en que no
    esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de
    Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y desarrollar el nivel
    asistencial y administrativo que le resulte más adecuado, ya sea por
    el número de afiliados que posean, o por las condiciones del medio.
    Estas prestaciones podrán cubrirse por el régimen de servicios propios
    o, por la vía de contratos.
 b) En las localidades donde esté radicada la sede principal o secundaria
    de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, sólo podrán
    instalar y desarrollar actividades, estableciendo como mínimo una sede
    secundaria.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo
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