CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO BARES CERVECERIAS VENTA DE PIZZA Y FAINA DESPACHOS DE BEBIDAS REPOSTERIAS CONFITERIAS SIN PLANTA DE ELABORACION Y HELADERIAS




Promulgación: 08/07/1985
Publicación: 23/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de salarios intituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17 de mayo de 1985, y 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente intersados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 2, 
Comercio Minorista de la Alimentación, Subgrupo: Bares, Cervecerias, 
Venta de pizza y faina, Despachos de bebidas, resposterías, Confiterías sin planta de elaboración y Heladerías, se logró el acuerdo suscrito en acta del 20 de junio de 1985.

   Considerando: Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y/o aumentos 
porcentuales, categorías y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 2, Comercio Minorista de la Alimentación, Subgrupo Bares, Cervecerías, Venta de pizza y faina, Despachos de bebidas, Resposterías, Confiterías, sin planta de elaboración y Heladerías.

A) Bares, Cervecerías, Venta de pizza y faina, Despachos de bebidas, Reposterias y Confiterias sin planta de elaboración:

Empleado pricipal.- Es el empleado que suple al titular cuando éste está ausente o cuando dicho titular le encomienda tareas concretas de 
dirección del establecimiento. En el ejercicio de tales facultades, podrá
adoptar medidas disciplinarias de emergencia sujetas a la ratificación 
del titular. Las tareas especificadas precedentemente, son sin perjuicio de las funciones de vendedor, cajero y demás inherentes al normal funcionamiento del comercio.
Mozo mostrador interior. Es el empleado que atiende al cliente en el mostrador, prepara y elabora los servicios para los mozos de mesa, etc. 
N$ 8.000.
Mozo de mesa. es aquel que sirve al cliente en las mesas debiendo acondicionar su sector de trabajo N$ 7.600,
Mozo mixto. Es aquel que puede cumplir las tareas de mozo de mostrador y mozo de mesa y atiende en forma accidental pedidos del exterior. Puede dsempeñar tareas como despachar café, hacer sandwiches, etc N$ 8.500.
Mozo exterior: Es aquel que principalmente atiende servicios fuera del local del negocio N$7.600.

Lavacopas, peón de limpieza y sereno. Este trabajo tendrá como labor principal, dedicarse a las tareas propias de su denominación.
Podrá hacer aprendizaje de mozo cuando la edad se lo permita para progresar en tareas superiores, pudiendo desempeñar funciones de vigilancia y cuidado del establecimiento. Lavacopas y peón de limpieza
N$ 7.600. Sereno N$ 8.500.
Cajero y Fichero. Es el encargado de cobrar las ventas al contado o a crédito en el mostrador del establecimiento, registrando los cobros sólo
en los que exista "caja registradora" N$ 9.100.
Auxiliar administrativo. Es el empleado que trabaja en la administración del establecimiento, lleva los libros principales, correspondencias y puede realizar todas las tareas de escritorio compatible con su empleo 
N$ 8.500.
Turnante. Es el empleado que sustituye al personal en sus días de descanso, percibiendo el sueldo que le corresponde de acuerdo a la tarea realizada.  
Pizzero cortador. Es el encargado de la preparación, cocción y expedición de los productos de la sección N$ 10.300
Respostero. Es el encargado de la preparación, cocción y expedición de la factura o repostería N$ 10.500.
Minutero sandwichero. Es el encargado de comidas cuyas preparación no requiera elaboración previa al pedido formulado por el cliente, así como la confección de la sandwichería N$ 9.800.
Cocinero: Es el empleado que prepara, elbora y despacha comidas que requieren una elaboración previa al pedido del cliente N$ 10.300.
Parrillero. tiene a su cargo la preparación, cocción y expedición de los productos elaborados en la parrilla y tareas similares N$ 10.300.
Coktelero, barman. Realiza tareas propias de su denominación N$ 11.000.

B) Heladerías:

Empleado principal. Es el empleado que suple al titular cuando éste está ausente o cuando dicho titular le encomienda tareas concretas de dirección del establecimiento. En el ejercicio de tales facultades, podrá adoptar medidas disciplinarias de emergencia sujetas a ratificación del titular. Las tareas especificadas precedentemente, son sin perjuicio de las funciones de vendedor, cajero y demás inherente al normal funcionamiento del comercio.
Elaborador-Heladero. Fabrica helados con leche, fruta y otros ingredientes: mide y mezcla los ingredientes; pasteuriza la mezcla; hace pasar los ingredientes por bombeo, através del homogeneizador; vierte la mezcla, en una máquina congeladora pone en marcha la maqina para batir y enfriar la mezcla, extrae el helado de la máquina cuando a adquirido la consitencia debida N$ 10.500.
Ayudante de heladero. Es el empleado que colabora con el heladero o elaborador, actuando bajo su dirección en la preparación de la elaboración de helados, correspondiéndole la tarea de limpieza de los utensillos, herramientas empleadas y máquinas N$ 8.000.
Cajero/a. Es el encargado de cobrar las ventas al contado o a crédito en el mostrador del establecimiento, registrando los cobros sólo en los casos que exista "caja registradora" N$ 9.100.
Vendedora/dor. Su tarea es la venta de la mercadería del establecimiento, recibe y acondiciona la misma, hace vidrieras, acomoda estantes y demás tareas similares que se le encomiemde N$ 7.800.
Sereno. Es el empleado encargado de la vigilancia y cuidado del establecimiento N$ 7.600.
Limpiador/ra. Es el empleado que tiene como labor principal dedicarse a las tareas propias de su denominación e las distintas secciones del establecimiento N$ 7.600.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Dispónese el pago de una compensación del 20% de salarios, por horario nocturno en los siguientes casos:

  a) para el comercio abierto las 24 horas, para quienes trabajen de las
22 horas a las 06 horas; y
  b) para los serenos que además realicen tareas de limpieza dentro de su horario.

Artículo 3

   Dispónese que en todos los casos los trabajadores percibirán como 
mínimo un incremento salarial del 22%, sobre el sueldo del 1° de marzo de 1985.

Artículo 4

  Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en 
la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren el grupo salarial.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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