REGLAMENTACION DE LA LEY 19.525, LA CUAL APRUEBA LAS DIRECTRICES NACIONALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE




Promulgación: 27/01/2020
Publicación: 06/02/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.525 de 18/08/2017.
   VISTO: lo dispuesto por la Ley 19.525 de 18 de agosto 2017, que contiene las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, previstas como instrumento de planificación territorial del ámbito nacional por el artículo 9 de la Ley No. 18.308 de 18 de junio de 2008;

   RESULTANDO: I) que las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, constituyen el instrumento de política pública en materia de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible aplicable a todo el territorio nacional y zonas sobre las que la República ejerce su soberanía y jurisdicción;

   II) que en función de sus cometidos y competencias la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial ha liderado un proceso de concertación a efectos de reglamentar la mencionada ley, como contribución a su implementación;

   III) que a tales efectos, se creó un Grupo de Trabajo por Resolución del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de fecha 3 de noviembre de 2017, en la órbita de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, con la participación de técnicos de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, de la Dirección Nacional de Vivienda, de la Dirección Nacional de Aguas y representantes invitados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Industria, Energía y Minería, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Congreso de Intendentes;

   CONSIDERANDO: I) que existen disposiciones de la Ley N° 19.525 de 18 de agosto de 2017, con vocación de ser reglamentadas, a efectos de facilitar su aplicación;

   II) que se entiende oportuno establecer y definir los componentes básicos de la estructura territorial, esto es, los principales usos del suelo a escala nacional, el sistema y subsistema urbano, la estructura vial y los grandes equipamientos;

   III) que se disponen normas acerca de las áreas de uso preferente a que refiere el artículo 7 de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017 y los criterios de compatibilidad previstos en el artículo 12 literal B de la Ley que se reglamenta;

   IV) que asimismo se reglamenta los criterios, lineamientos y orientaciones generales para el suelo urbano y suburbano, como heterogeneidad residencial, densificación y recalificación de centralidades, localización de viviendas en áreas con infraestructura vacante, orientación para la adquisición pública de cartera de inmuebles; así como previsiones para áreas inundables en zonas urbanizadas y no urbanizadas, para la consolidación urbana y para áreas de expansión urbana y usos logísticos;

   V) que por su parte el artículo 28 de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017, establece que los organismos nacionales de acuerdo con sus cometidos y competencias delimitarán a través de la reglamentación de la ley, las áreas de uso preferente y los lineamientos para su ocupación y uso de conformidad con las disposiciones allí contenidas, por lo que se establecen criterios de complementariedad y compatibilidad así como los procedimientos para su concreción;

   VI) que el artículo 30 de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017, dispone que sea a través de la reglamentación la delimitación de zonas de amortiguación para reducir el escurrimiento superficial de contaminantes, mitigar los procesos de erosión y recomponer las márgenes de los principales cursos y cuerpos de agua, por lo que en el presente decreto se establecen dichas zonas;

   VII) que se establecen previsiones para otros usos admisibles en suelo rural, como emplazamiento de energías autóctonas y renovables, para ámbitos de prioridad minera, para áreas de protección de infraestructuras de energía y telecomunicaciones, áreas de exclusión de actividades incompatibles con la generación y transporte de energía y distancias para la ubicación de sitios de disposición final de residuos así como para actividades productivas de alto impacto a los centros poblados;

   VIII) que se reglamentan las disposiciones relacionadas con los Parques Industriales o Parques Científico-Tecnológicos, y con las áreas de protección ambiental, a los efectos de obtener que el ordenamiento territorial departamental se compatibilice con los mismos;

   IX) que asimismo se establecen definiciones en relación a los incentivos previstos en el artículo 37° de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República y por la Ley 19.525 de 18 de agosto de 2017;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - COMPONENTES BÁSICOS DE LA ESTRUCTURA TERRITORIAL

Artículo 1

   (Principales usos del suelo a escala nacional). A los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 19.525 de 18 de agosto de 2017, quedan comprendidos entre los principales usos del suelo a escala nacional como componentes básicos de la estructura territorial, entre otros, los destinados a:
   a) La residencia y el comercio.
   b) La agricultura.
   c) La ganadería.
   d) La forestación.
   e) El turismo y la recreación.
   f) La minería.
   g) La industria.
   h) La actividad logística y de servicios.
   Todo ello, sin perjuicio de los usos del suelo previstos en la legislación sectorial específica correspondiente.-

Artículo 2

   (Sistema y subsistemas urbanos). El sistema urbano nacional comprende a las ciudades capitales departamentales y aquellas otras ciudades que por su relevancia incidan, entre otras, en las relaciones sociales, económicas, productivas y culturales que existan o pudieran existir entre ellas, basadas en atributos complementarios y jerarquías cuyo conjunto supone el desarrollo de cada una de ellas, así como a los vínculos que de todo ello se deriven entre las mismas.
   Por subsistemas urbanos se entiende al conjunto de localidades de una misma región y a las relaciones del mismo tipo que existan o pudieran existir entre ellas.
   Los sistemas y subsistemas establecen sus relaciones, entre otros, a través de la infraestructura vial, el sistema de transporte en sus distintas modalidades, los sistemas de telecomunicaciones, de suministro de agua potable, de saneamiento y de suministro de energía, basadas entre otras, en razones residenciales, de empleo, de acceso a los servicios públicos o los bienes materiales, los equipamientos, los espacios verdes de recreación u ocio, por razones comerciales y productivas vinculadas a la actividad comercial, industrial o logística. Los subsistemas y sus áreas de influencia pueden ser variables en función de esas razones funcionales,"

Artículo 3

   (Grandes equipamientos). Se entiende por grandes equipamientos a los efectos previstos en los artículos 8° y 12° de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017, a las infraestructuras y dotaciones de puertos, aeropuertos y terminales de transporte, así como las necesarias para los servicios educativos, sanitarios, productivos, de generación y trasmisión de energía y telecomunicaciones, institucionales, administrativos, financieros, sociales, recreativos y deportivos entre otros, cuando asumen escala de alcance nacional o regional."

Artículo 4

   (Estructura vial). La estructura vial comprende las redes de caminos nacionales, departamentales y vecinales (Decreto Ley N° 10.382 de 13 de febrero de 1943) y la red ferroviaria nacional."

Artículo 5

   (Representación gráfica de datos espaciales). En el marco del Sistema Nacional de Información Territorial (artículo 79° Ley N° 18.308 de 18 de junio de 2008) y a los efectos de contar con información técnica idónea, se encomienda al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, en coordinación con la Agencia para el Desarrollo de Gobierno Electrónico y su programa de Infraestructura de Datos Espaciales, la representación gráfica y puesta a disposición del público a través de internet, de los componentes básicos de la estructura territorial en los formatos digitales correspondientes, así como su periódica actualización.

CAPÍTULO II - CONDICIONES PARA LAS ÁREAS DE USO PREFERENTE

Artículo 6

   (Áreas de uso preferente). En las áreas de uso preferente a que refiere el artículo 7° de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017, podrán desarrollarse otras actividades que sean compatibles, complementarias o ambas a la vez, con el uso o los usos indicados como preferentes. Para la definición de las áreas de uso preferente, se deberán considerar los recursos naturales, las características del área y sus condiciones culturales y socio económicas para el desarrollo del uso definido, la capacidad instalada o a instalarse para el desarrollo de la actividad, tales como energía eléctrica, vialidad, abastecimiento de agua potable, saneamiento, entre otros, así como la ubicación y valor estratégico respecto del desarrollo local, regional y nacional.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 7

   (Criterios de compatibilidad). Los criterios de compatibilidad previstos en el artículo 12° literal B de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017, para la delimitación de las áreas de uso preferente, se determinarán considerando la existencia o no, de interferencias de funcionamiento entre las distintas actividades en el territorio.-

CAPÍTULO III - DE LOS CRITERIOS, LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES PARA EL SUELO URBANO Y SUBURBANO

Artículo 8

   (Heterogeneidad residencial y densificación de centralidades). Los Gobiernos Departamentales identificarán las zonas centrales e intermedias de las áreas urbanas que estén en proceso de vaciamiento, vacantes o subutilizadas, a los fines dispuestos en el artículo 19 de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017 y coordinarán con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las acciones concretas a realizarse para el mejor aprovechamiento de dichas áreas, a los efectos de promover su densificación a través de una heterogeneidad de usos, que contemplen opciones diversas de utilización del suelo.-

Artículo 9

   (Localización de viviendas en áreas con infraestructura vacante). A los efectos de la promoción de la localización de planes y programas de vivienda a que refiere el artículo 20 literal A) de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en coordinación con los Gobiernos Departamentales, definirá en el Plan Quinquenal de Vivienda dispuesto por la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y modificativas, los diversos planes y programas factibles de implementarse y las modalidades de acceso adecuadas a las distintas necesidades sociales y posibilidades económicas de los grupos destinatarios, priorizando aquellas actuaciones que se localicen en áreas con infraestructura vacante.-

Artículo 10

   (Recalificación de centralidades). A los efectos previstos en el artículo 20° Literal B) de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en coordinación con los Gobiernos Departamentales, promoverá programas de recalificación de las centralidades urbanas considerando criterios de conservación urbano-arquitectónicos, priorizando áreas urbanas centrales degradadas y aquellas con situación de precariedad socio habitacional o donde se ubiquen sectores de la población de mayor vulnerabilidad.
   En todos los casos se deberá asegurar la calidad de las propuestas, aportando a la dignificación del hábitat y el espacio urbano en su conjunto.
   A los efectos previstos en este artículo, los Gobiernos Departamentales llevarán adelante acciones tendientes a:
   A) Identificar inmuebles en situación de abandono y propiciar el desarrollo de programas que faciliten la rehabilitación urbana, intensificando usos cuando la normativa lo admita, a través de fondos destinados al financiamiento para compra de vivienda usada, refacción y recuperación de inmuebles y reciclaje con aumento de unidades en sus distintas modalidades, entre otros.
   B) Definir criterios a ser aplicados en los procesos de valoración de programas y herramientas que promuevan la calidad de las propuestas, así como la intensificación y densificación del suelo destinado a proyectos habitacionales.
   C) Promover el uso de inmuebles que por razones físicas o jurídicas se encuentren en desuso, elaborando propuestas al efecto.
   D) Propiciar la participación de las diversas instituciones públicas ejecutoras de políticas sociales, así como la diversidad de expresiones organizativas de la comunidad.-

Artículo 11

   (Orientación para la adquisición pública de suelo destinado a cartera de inmuebles). A los efectos previstos en el artículo 20° Literal e la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente promoverá la consolidación e incremento de la cartera de inmuebles para Vivienda de Interés Social a nivel nacional, así como la constitución de carteras departamentales.
   La adquisición de inmuebles con esa finalidad, por parte del Estado y de los Gobiernos Departamentales, será planificada y coordinada, a efectos de lograr racionalidad y complementariedad en la formación de las carteras.
   Se promoverá el uso de criterios de valoración común para los inmuebles que integren las carteras, y se fortalecerá la articulación entre los distintos organismos del Estado con competencia en la dotación de servicios.-

Artículo 12

   (Consolidación urbana). Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales privilegiarán los programas, proyectos y actuaciones territoriales que se dirijan a completar las infraestructuras y servicios, en aquellos sectores de suelo que presenten usos urbanos y no cuenten con las infraestructuras en forma regular y total.-

Artículo 13

   (Áreas de expansión urbana). Se consideran áreas de expansión urbana (artículo 21° de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017), a los sectores de territorio que se encuentren fraccionados en unidades destinadas al uso preferente residencial, o que por sus características sean aptos para dicho fraccionamiento, conforme las disposiciones aplicables de la Ley N° 18.308 de 18 de junio de 2008.
   Los Gobiernos Departamentales que establezcan en sus instrumentos de ordenamiento territorial áreas de expansión urbana, procurarán considerar las zonas estratégicamente localizadas para ello y con características de oportunidad, realizando una evaluación de la viabilidad urbana y capacidad de utilización para destino residencial.
   En oportunidad de responder los informes de incidencia territorial de los instrumentos de ordenamiento territorial en elaboración, los organismos requeridos comunicarán las incompatibilidades que existieran entre los usos determinados para las áreas de expansión urbana, y las actividades relacionadas con sus competencias.
   Las reparticiones públicas que gestionen carteras de inmuebles, deberán realizar una previa calificación de los predios comprendidos en las áreas de expansión urbana, para obtener un mejor aprovechamiento del suelo destinado a programas habitacionales y equipamiento urbano, entre otros usos prioritarios.-

Artículo 14

   (Infraestructuras y servicios urbanos básicos). Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales deberán prever la infraestructura y servicios urbanos básicos para las áreas de consolidación y expansión, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 32° de la Ley N° 18.308 de 18 de junio de 2008, en las dimensiones adecuadas y con capacidad de soportar la demanda agregada en función de la densidad de población propuesta o establecida por la normativa en la expansión a ejecutar. Dicha infraestructura y servicios urbanos básicos deberán estar instalados y en condiciones de funcionamiento en forma previa a la ocupación efectiva del suelo.-

Artículo 15

   (Sistemas de saneamiento y drenaje). Al inicio del proceso de elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental que dispongan áreas de consolidación y expansión urbana, los Gobiernos Departamentales procurarán coordinar con los organismos competentes, la correspondiente extensión de las redes de alcantarillado, drenaje y disposición final en planta de tratamiento y o emisario, hacia los sectores de suelo incluidos en el proyecto de instrumento. A tales efectos, las Intendencias Departamentales -a excepción de la de Montevideo- deberán solicitar a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, informe sobre la viabilidad de realización de dichas infraestructuras, la cual deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento. Transcurrido el plazo sin respuesta, se considerará que no existe viabilidad de realización de tales obras.
   Una vez obtenido el pronunciamiento de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, la Intendencia deberá gestionar ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de Aguas, la factibilidad de los sistemas de saneamiento propuestos, para lo cual deberá acompañar informe fundado para la zona definida en función de las condiciones del lugar, sea de forma definitiva o transitoria.-

Artículo 16

   (Autorizaciones). La Intendencia Departamental podrá autorizar los proyectos de urbanización o fraccionamientos, así como la construcción de viviendas individuales o colectivas que se desarrollen en áreas de consolidación y expansión con sistemas de tratamiento o disposición final de líquidos residuales de origen domésticos, diferentes a la red de alcantarillado, si dichos sistemas de saneamiento se encuentran previstos en un instrumento de ordenamiento territorial aplicable al padrón o padrones en cuestión o, en su defecto, el sistema de saneamiento se encuentre previsto como uno de los posibles para la zona, conforme con las respectivas reglamentaciones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.-

Artículo 17

   (Diversidad tipo-morfológica e integración social). A los efectos previstos en el artículo 21° Literal B la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017, los Gobiernos Departamentales y las demás instituciones involucradas, definirán conjuntamente acciones y proyectos que contribuyan a implementar una oferta habitacional diversificada, dirigida a distintos sectores y grupos sociales de la población, atendiendo a los siguientes criterios:
   A) La promoción de un tejido residencial social y económicamente heterogéneo y la mezcla de usos y características tipo-morfológicas diversas que colaboren con la integración social.
   B) La adopción de acciones integrales en áreas territoriales de contexto crítico con proyectos interinstitucionales.
   C) La promoción de nuevas normativas e instrumentos de gestión territorial que permitan acceder al suelo y admitan regular y asegurar una mejor ocupación, desarrollo y uso del mismo.

Artículo 18

   (Espacios públicos y equipamientos colectivos). Los espacios públicos y los equipamientos colectivos, se diseñarán en una escala adecuada acorde a las densidades de población previstas. Su localización deberá asegurar la accesibilidad universal y la existencia de espacios integradores, con las previsiones necesarias para personas con discapacidad motriz, visual o auditiva, entre otras.
   Los proyectos urbanos de gran escala deberán prever en su diseño, un espacio de esparcimiento equipado y acorde a la densidad prevista como parte integral de la intervención a realizar.-

Artículo 19

   (Áreas inundables). A los efectos previstos en el artículo 22° de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017, los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales que se aprueben en el futuro, deberán identificar con la mayor precisión posible las áreas inundables en las zonas urbanizadas y no urbanizadas, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.
   Los instrumentos vigentes deberán identificar las áreas inundables en las zonas urbanizadas y no urbanizadas, en oportunidad de su revisión conforme con el artículo 29° de la Ley No. 18.308 de 18 de junio de 2008.

Artículo 20

   (Áreas inundables en zonas no urbanizadas). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Aguas, definirá las zonas inundables según probabilidad de ocurrencia en los cuerpos o cursos de agua del país, entre ellas las zonas inundables con períodos de retorno menor a cien años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22° de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017.
   Si al comunicar el inicio del proceso de elaboración del instrumento de ordenamiento territorial por parte de los Gobiernos Departamentales (artículo 2° del Decreto 221/009 de 11 de mayo de 2009), no se encontraren aún definidas las zonas inundables a que hace referencia el inciso anterior, la autoridad que posea la iniciativa para la elaboración del instrumento, efectuará en el proceso respectivo la identificación de las áreas inundables con períodos de retorno menores a cien años, según los criterios establecidos por la Dirección Nacional de Aguas para el caso concreto.
   En las zonas inundables no urbanizadas solo se admitirán obras, construcciones y actividades cuyo riesgo de inundación sea considerado admisible conforme al instrumento de ordenamiento territorial vigente, como ser, las instalaciones deportivas, campings, paradores, equipamientos de parques, anfiteatros y otros usos distintos al de residencia permanente.-

Artículo 21

   (Áreas inundables en zonas urbanizadas). En las zonas ya urbanizadas, los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales deberán incluir un mapa de riesgo que definirá los niveles de riesgo de las áreas inundables del territorio objeto de regulación, clasificándolos en riesgo alto, medio y bajo, definiendo los usos y actividades admisibles en dichas zonas conforme a lo dispuesto por la reglamentación específica en la materia.-

Artículo 22

   (Mapa de riesgo provisorio). Los Gobiernos Departamentales deberán elaborar con carácter provisorio, hasta tanto no se sancionen los instrumentos de ordenamiento territorial o se revisen los vigentes, un mapa de riesgo que defina los niveles de riesgo de las áreas inundables en zona urbana y suburbana, clasificándolos en riesgo alto, medio y bajo, así como también los usos y actividades autorizados.
   El mapa de riesgo provisorio deberá ser elaborado siguiendo los criterios establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Aguas.-

Artículo 23

   (Usos logísticos). El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, proporcionará los lineamientos y colaborará con los Gobiernos Departamentales, en la delimitación de las áreas de uso preferente para actividades logísticas, en suelo categoría urbana y suburbana, a que refiere el artículo 27° de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017, a efectos de tener en cuenta la existencia de una infraestructura carretera y ferroviaria adecuada y accesible para el transporte de cargas y pasajeros derivado de dichas actividades, considerando las mejores alternativas para la interfase y articulación adecuada con otros usos urbanos.
   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará a la autoridad responsable en fase temprana de elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial, o en su caso en la etapa de informes de incidencias territoriales, acerca de los eventuales conflictos entre el proyecto de instrumento y sus programaciones de localización de puertos y terminales portuarias, con la finalidad de articular soluciones en aquellos aspectos que presenten contradicciones derivadas de las competencias concurrentes.-

Artículo 24

   (Previsiones para la red vial nacional). En los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental, se tendrán en cuenta las disposiciones del artículo 20° del Decreto Ley N° 10.382 de 13 de febrero de 1943, en la redacción dada por el artículo 70° de la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016.-

CAPÍTULO IV - DE LOS CRITERIOS, LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES PARA EL SUELO RURAL

Artículo 25

   (Delimitación de áreas de uso preferente en suelo rural y lineamientos para su ocupación y uso). La propuesta de delimitación de las áreas de uso preferente y los lineamientos para su ocupación y uso a que refiere el artículo 28° de la ley que se reglamenta, será efectuada por los organismos nacionales competentes con la participación de los demás organismos nacionales involucrados e Intendencias Departamentales cuyos territorios queden comprendidos en la delimitación, considerando los lineamientos y orientaciones establecidas en los artículos 29°, 30° y 31° de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017.
   La aprobación de la delimitación de las áreas de uso preferente dará inicio a la elaboración del correspondiente Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible en el marco del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial, conforme o se establece en el artículo 11° Ley No. 18.308 de 18 de junio de 2008.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 26

   (Programas Nacionales). Los Programas Nacionales a que hace referencia el artículo anterior, establecerán las acciones de coordinación y cooperación entre las distintas instituciones competentes y las bases estratégicas para la definición de los usos compatibles e incompatibles, teniendo en cuenta las características y condiciones establecidas en el artículo 6° del presente Decreto. En el marco de su elaboración podrán surgir ajustes a la delimitación, así como a los lineamientos de ocupación y usos establecidos por el Decreto del Poder Ejecutivo respectivo.-

Artículo 27

   (Participación de las Intendencias). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, convocará a las Intendencias de los departamentos relacionados, a integrar la Comisión de Coordinación y Seguimiento prevista por el artículo 13 del Decreto No. 400/009 de 26 de agosto de 2009, para la elaboración del Programa Nacional respectivo.-

Artículo 28

   (Zonas de amortiguación). A los efectos de lo dispuesto por el artículo 30° de la ley 19.525 de 18 de agosto de 2017, la delimitación de zonas de amortiguación se aplica a los cursos y cuerpos de agua principales correspondientes a las Subcuencas Nivel 1 y 2 definidas en el Plan Nacional de Aguas (de acuerdo con la Codificación efectuada en el Capítulo 5), aprobado por Decreto No. 205/017 de 31 de julio de 2017, así como a los embalses con destino a agua para consumo humano y los embalses de más de 2 (dos) millones de metros cúbicos, o cuyo espejo de agua supere las 100 (cien) hectáreas.
   Para la protección de los principales cursos y cuerpos de agua, se establece como lineamiento la adopción de una franja mínima de 30 metros a ambos márgenes, medidos desde el límite del álveo o la línea superior de la ribera y para los embalses antes referidos una zona de cien (100) metros medidos desde la cota de coronamiento del vertedero, en las que se prohíbe el cultivo de la tierra y uso de agroquímicos, a los efectos de contener en ambos casos el transporte de contaminantes del suelo al agua.
   La prohibición de cultivo no regirá para aquellas especies que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente declare como funcionales a los fines de protección de los cursos de agua que se determinen.
   En la zona de amortiguación, se promoverá la restauración del monte ribereño y se habilitarán actividades de instalación de especies nativas hidrófilas, con potencial en la producción frutícola y otras actividades no previstas pero que pudieran ser admisibles a juicio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en acuerdo con el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
   Las limitaciones impuestas a las actividades en la zona de amortiguación, no eliminan otras medidas de protección ambiental dispuestas o que se dispongan en el futuro por la legislación específica, como tampoco las de mayores restricciones establecidas en los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial.-

Artículo 29

   (Uso de energías autóctonas y renovables). Los emprendimientos para el desarrollo de energías autóctonas, entendiéndose por tales a aquellas que hacen uso de los recursos naturales del país, sean o no renovables, podrán instalarse en suelo rural priorizando suelos de baja productividad, sin perjuicio de las previsiones de los instrumentos de ordenamiento territorial respectivos, conforme el artículo 39° inciso 2do de la Ley N° 18.308 de 18 de junio de 2008 .
   Los instrumentos vigentes en ocasión de su revisión identificarán -de existir- áreas rurales en las que no resulte aplicable la utilización de fuentes autóctonas y/o renovables de energía. La propuesta de revisión deberá ser comunicada a los Ministerios de Industria, Energía y Minería y Ganadería, Agricultura y Pesca a efectos de recabar sus informes.-

Artículo 30

   (Distritos o ámbitos de prioridad minera). A los efectos previstos en el artículo 31° literal B de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017, el Poder Ejecutivo determinará el uso privativo de las áreas de exclusividad y competencia de acuerdo con la relevancia del hallazgo mineral, conforme con el artículo 123 del Código de Minería, Decreto Ley N° 15.242 de 8 de enero de 1982. En caso de tratarse de un mineral estratégico, o de relevancia, para el desarrollo nacional, el Estado tendrá la competencia privativa y derecho de preferencia conforme con la legislación aplicable.-

CAPÍTULO V - OTROS CRITERIOS, LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES

Artículo 31

   (Otros usos admisibles en suelo rural). A los efectos de lo previsto en el artículo 33° literal A) de la Ley N° 19.525 de 18 de agosto de 2017, para el establecimiento de otros usos en suelo rural que pudieran ser admisibles acorde a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 18.308 de 18 de junio de 2008, los Gobiernos Departamentales a través de los instrumentos de su ámbito, tendrán en cuenta acumulativamente el uso o actividad a desarrollar y la escala o dimensión del proyecto.
   A tales efectos podrán ser admisibles en suelo rural productivo las instalaciones y edificaciones complementarias o vinculadas a las actividades agropecuaria y minera que no impliquen riesgos de transformación, así como otras que, aun no estando vinculadas a usos propios de la actividad rural, en función de su escasa dimensión o escala tampoco impliquen riesgos de transformación, no se desarrollen en detrimento de las actividades del medio rural, ni pongan en riesgo el carácter rural o natural al paisaje.
   Asimismo podrá admitirse en suelo rural productivo, la generación, trasmisión y transporte vía duetos de energía y comunicaciones, las actividades de beneficiamiento de minerales directamente ligadas a la extracción de minerales, la instalación de represas ya sea con fines de riego, abastecimiento de agua, relaves o producción de energía.
   En relación a los suelos que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas previsto en la Ley No. 17.234 de 22 de febrero de 2000, se estará a lo que disponga su respectivo decreto de incorporación y plan de manejo.
   Tratándose de suelo categoría rural natural no ingresado al Sistema Nacional Áreas Protegidas, se estará a lo que establezca los instrumentos de ordenamiento territorial aplicables, sin perjuicio de los proyectos que se declaren de interés nacional y a lo que dispone el artículo 31° literal b) Ley N° 18.308 de 18 de junio de 2008.

Artículo 32

   (Orientaciones y criterios para la red vial). El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, continuará con la rehabilitación y jerarquización de las rutas de conexión transversal, como forma de facilitar la movilidad y promover el desarrollo equitativo del territorio, así como las rutas de acceso a terminales portuarias, aeroportuarias, pasos de frontera, centros de producción, acopio y consumo y zonas de actividad logística.
   Se dará prioridad al desarrollo de la infraestructura de jurisdicción nacional (red vial nacional) para el transporte de cargas por carretera y red ferroviaria, incorporando nuevos estándares tanto en estructura de los pavimentos, como en equipamiento adicional para dotar de mayor fluidez y seguridad en el tránsito, en la interacción entre los diferentes tipos de vehículo y medios de transporte.
   Cuando se construyan nuevos trazados de rutas con uso intensivo de transporte de cargas, se evitará el pasaje de camiones por centros poblados y en los proyectos de rehabilitación o reconstrucción de rutas existentes se promoverá la construcción de desvíos (by-pass) que eviten el atravesamiento de las áreas urbanizadas.-

Artículo 33

   (Emplazamiento para la producción o generación con fuente de energías renovables). Los emprendimientos que permitan el aprovechamiento de recursos renovables para la generación de energía, se emplazarán, atendiendo la disponibilidad del recurso natural a ser utilizado y la posibilidad de evacuación de la energía, cuando ello se requiera, a través del sistema interconectado existente o futuro.
   El Ministerio de Industria, Energía y Minería establecerá las incompatibilidades que se identifiquen para las diferentes modalidades de generación eléctrica a partir de recursos renovables. -

Artículo 34

   (Actividades de bajo impacto). Se consideran actividades de bajo impacto en las áreas de enclave suburbano lindero a las rurales, aquellas que no afecten directa ni indirectamente, ni desplacen las actividades agropecuarias acordes con las características productivas que allí se desarrollen.-

Artículo 35

   (Actividades de alto impacto y distancias mínimas a centros poblados). Se establecen las siguientes distancias mínimas a los centros poblados de las actividades productivas rurales de impacto significativo que se mencionan a continuación:
   A) Tambos con un número igual o mayor a 500 vacas en ordeñe, una distancia no inferior a dos (2) kilómetros.
   B) Para la práctica de encierro de ganado bovino permanente, en régimen de confinamiento, con cualquier fin productivo, con un número igual o mayor a 500 animales y otras prácticas de encierro de ganado bovino a cielo abierto, que se realicen en un máximo de hasta 45 m2 (cuarenta y cinco metros cuadrados) por animal, una distancia no inferior a cinco (5) kilómetros.
   Los organismos correspondientes en el marco de sus competencias podrán identificar otras actividades productivas rurales de impacto significativo, formulando criterios y lineamientos para el establecimiento de distancias mínimas.
   A los efectos de este artículo, se entiende por centros poblados a los sectores de territorio categorizados como suelo categoría urbana y suelo categoría suburbana con uso residencial, con excepción de los enclaves suburbanos los que se evaluarán en oportunidad de las autorizaciones correspondientes.-

Artículo 36

   (Ubicación de los sitios de disposición final de residuos). A los efectos de lo previsto en el artículo 33 literal D de la Ley 19.525 de 18 de agosto de 2017, se establecen como criterios para la localización de los sitios de disposición final de residuos sólidos en suelo categoría rural, las siguientes distancias mínimas:
   A) Distancia del suelo categoría urbana y suelo categoría suburbana residencial a excepción de los enclaves suburbanos residenciales los que se evaluarán en oportunidad de las autorizaciones correspondientes: cuatro mil (4000) metros.
   B) Distancia de aguas superficiales: doscientos (200) metros.
   C) Distancia de tomas de aguas superficiales o subterráneas para abastecimiento de poblaciones: cinco mil (5000) metros.
   La localización de los sitios deberá considerar la atención de las necesidades regionales, propendiendo a la reducción del número de sitios en función de una economía de escala, la racionalización de la recolección y disposición final.-

Artículo 37

   (Áreas de exclusión de actividades incompatibles). La delimitación de las áreas de exclusión a que refiere el artículo 33° literal E de la Ley que se reglamenta, se practicará teniendo en cuenta la opinión favorable de los organismos competentes en la materia, según la categoría de suelo de que se trate y las áreas de uso preferente en la que se localicen las actividades productivas y de generación de energía.-

Artículo 38

   (Áreas de protección para infraestructuras). Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible departamentales deberán adoptar todas las medidas conducentes para la protección de infraestructuras, como ser la previsión de un espacio adecuado y suficiente para el tendido de redes de energía y telecomunicaciones. Deberán adoptar asimismo las medidas adecuadas para que las servidumbres establecidas no se vean obstaculizadas por determinaciones de los instrumentos.
   En aquellos casos en que pudieran existir interferencias o conflictos entre dichas redes y otros usos, la situación deberá ser comunicada con anticipación a las empresas encargadas del transporte y distribución de energía, a los efectos de precaver accidentes.-

Artículo 39

   (Áreas de exclusión). El Ministerio de Industria, Energía y Minería proporcionará los criterios para la delimitación de las áreas de exclusión de actividades incompatibles con los emprendimientos de generación y transporte de energía.-

Artículo 40

   (Parques Industriales o Parques Científico-Tecnológicos).
   Una vez que el Poder Ejecutivo establezca las áreas y zonas que por sus características generales sean definidas como aptas para Parques Industriales o Parques Científico-Tecnológicos (artículo 7° Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019), los Gobiernos Departamentales procurarán adecuar el Ordenamiento Territorial de su departamento a las disposiciones nacionales que surjan.
   En el caso que las actividades productivas a llevar a cabo en un Parque Industrial o Parque Científico-Tecnológico sean incompatibles con el establecimiento de áreas residenciales próximas, se establecerán las distancias mínimas a dichas áreas.-

Artículo 41

   (Transporte de energía). Los instrumentos de ordenamiento territorial dispondrán previsiones para reconocer y promover el transporte de energía eléctrica y gas natural, teniendo en cuenta las zonas de exclusión y demás especificaciones dispuestas por los organismos competentes.-

CAPÍTULO VI - ESPACIOS SUJETOS A RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Artículo 42

   (Áreas de protección ambiental). A los efectos de contribuir a la protección de las áreas sujetas a regímenes especiales de protección ambiental o patrimonial (artículo 35° de la Ley No. 19.525, de 18 de agosto de 2017), los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible deberán respetar la delimitación, así como las prohibiciones y limitaciones ya dispuestas por la normativa correspondiente.
   En caso que dichos instrumentos determinen otros espacios o áreas que ameriten quedar sujetos a regímenes especiales de protección ambiental o patrimonial, deberán hacerlo en el marco de la normativa aplicable. En particular cuando se trate de áreas que merezcan ser protegidas por sus valores ambientales, históricos, culturales o paisajísticos singulares, según lo que establece el artículo 1° de la Ley No. 17.234 de 22 de febrero de 2000, se seguirá lo dispuesto para las áreas de conservación o reservas departamentales previstas en el artículo 4° de dicha Ley.-

CAPÍTULO VII - PROPUESTA DE INCENTIVOS

Artículo 43

   (Actuaciones en el marco de la Estrategia Nacional de Acceso al Suelo Urbano). Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 38° y 39° de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017, los incentivos previstos en el artículo 37° de la misma podrán comprender los programas y proyectos que se desarrollen en el marco de las acciones establecidas en la Estrategia Nacional de Acceso al Suelo Urbano aprobada por Decreto No. 421/018 de 17 de diciembre de 2018. A tales efectos, el órgano competente podrá solicitar a la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial un informe fundado sobre la inclusión o no, de la propuesta en las acciones previstas en la Estrategia.-

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE RUCKS - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ENZO BENECH
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