APROBACION DE REGLAMENTO TECNICO METROLOGICO PARA TERMOMETROS CLINICOS ELECTRICOS




Promulgación: 26/01/2010
Publicación: 03/02/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 113
VISTO: El proyecto de reglamentación técnica para Termómetros Clínicos
Eléctricos con dispositivo de máxima, clases de exactitud I y II,
destinados a medir la temperatura del cuerpo humano, compuestos por una
sonda de temperatura intercambiable o fija y un dispositivo indicador,
propuesto por el Ministerio de Industria, Energía y Minería;

CONSIDERANDO: I) Que los Termómetros Clínicos de Mercurio en Vidrio
destinados a medir la temperatura en el cuerpo humano cuentan con control
metrológico según lo dispuesto por el Reglamento Técnico Decreto N°
357/001 de 6 de setiembre de 2001;

II) Que la notoria difusión de los termómetros eléctricos, así como su
mayor accesibilidad en lo referente a costos y facilidad de manejo, hacen
aconsejable y necesario asegurar su control metrológico para dar iguales
garantías a todos los usuarios del sistema de salud del país;

III) La conveniencia de incorporar al derecho interno los contenidos de la
Recomendación N° R115 Ed. 1995 de la Organización Internacional de
Metrología Legal referida a termómetros eléctricos;

IV) Lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Ley N° 15.298
de 7 de julio de 1982 y artículo 190 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto
de 2007;

ATENTO: A lo informado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y a lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía
y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase el Reglamento Técnico Metrológico para Termómetros Clínicos
Eléctricos con dispositivo de máxima, clases de exactitud I y II,
destinados a medir la temperatura del cuerpo humano, compuestos por una
sonda de temperatura intercambiable o fija y un dispositivo indicador, que
se anexa al presente y forma parte integral del mismo. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 2

 Se fija un plazo de seis (6) meses, a partir de la fecha de publicación
de este decreto, para la verificación inicial de termómetros clínicos
eléctricos que no tengan aprobación de modelo de acuerdo al reglamento que
se anexa. Vencido dicho plazo sólo se realizará la verificación inicial de
termómetros clínicos eléctricos de modelos aprobados.

Artículo 3

 Comuníquese y publíquese.

TABARE VAZQUEZ - ROBERTO KREIMERMAN - MARIA JULIA MUÑOZ
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