REQUISITOS PARA REACTIVOS DE DIAGNOSTICO, DISPOSITIVOS TERAPEUTICOS Y EQUIPOS MEDICOS




Promulgación: 01/01/2008
Publicación: 17/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 9
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DEL ETIQUETADO, ADULTERACION Y FRAUDE DE LOS PRODUCTOS

Artículo 23

 A los efectos administrativos, se considera que existe fraude, cuando se
da alguna de las siguientes circunstancias:
a)     que el producto no haya sido registrado previamente a su
comercialización en el país;
b)     que carezca de las propiedades que lo caracterizan como tal;
c)     que sea presentado como producto de un determinado establecimiento
cuando no lo es;
d)     que haya sido importado, fabricado o comercializado bajo un nombre
dado, cuando en realidad se trata de otro producto médico;
e)     que en el rotulado, el informe técnico o las instrucciones de uso
adjuntas al producto médico, figure como nombre del fabricante o productor
uno ficticio o inexistente;
f)     que en el rotulado, el informe técnico o las instrucciones de uso,
consten propiedades sin fundamento o que éstas sean exageradas respecto a
las reales;
g)     que se altere la fecha de vencimiento del producto y/o de la
esterilización con respecto a la original;
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