CAPITULO VI - DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA COMUNICACION ANTE LA DETECCION DE PRODUCTOS CUESTIONADOS
Las empresas que comercialicen productos definidos en el presente Decreto, deberán comunicar al Ministerio de Salud Pública y a los correspondientes usuarios en el caso de detectar y/o recibir notificación de efectos adversos, derivados de la utilización de productos habilitados por parte de los organismos de control de los países proveedores, de los fabricantes o mediante la comunicación que hubieran recibido de los propios usuarios a nivel nacional. La notificación deberá especificar nombre y número de registro de los productos cuestionados, la fecha del retiro del o los productos, la cantidad de unidades vendidas, el nombre de los compradores o portantes y toda otra información que facilite la actividad de tecnovigilancia por parte del Ministerio de Salud Pública. Se considerará fraude la omisión en el cumplimiento de esta obligación.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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