VISTO: el Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación a
cualquier título de combustibles.
CONSIDERANDO: que la referida norma comete al Poder Ejecutivo a
actualizar dichos valores en función de la variación experimentada por el
Indice de Precios al Consumo.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondiente a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes:
Combustibles Impuesto por Litro ($)
Nafta Premium 97 S.P. 15,281
Nafta Super 95 S.P. 14,679
Nafta Especial 87 S.P. 12,371
Queroseno 2,698
Gas Oil 1,460 (*)