FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 42 ENTIDADES GREMIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO




Promulgación: 15/01/1987
Publicación: 27/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
  
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada se procedio a la designación directa
de los delegados sectoriales:
 
   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espiritu de la negociación colectiva al
haber partipado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº42
Entidades Gremiales y Sociales.Instituciones Deportivas y similares
Subgrupo "Entidades Gremiales y Sociales", se logró el acuerdo suscripto
en el acta del 6 de noviembre de 1986, en el cual se acordaron los
incrementos salariales cuatrimestrales para el periodo 1º de octubre de
1986 a 30 de enero de 1987, así como también otras normas relativas a la
actividad del sector.
 
   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449, 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
 
   II) Que a los efectos de asegurar el cuplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 8
de junio de 1978;
 
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

  Increméntanse los salarios de los trabajadores comprendidos en el Grupo
Nº42 Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares
Subgrupo Entidades Gremiales y Sociales, del departamento de Montevideo,
en un 21,50% con carácter general, con vigencia desde el 1º de octubre de
1986 al 30 de enero de 1987. 

Artículo 2

  Increméntase los quebrantos de Caja que perciben los Cajeros y
Cobradores a partir del 1ºde octubre de 1986 en los porcentajes de 18%,
17% y 21,50% en forma correlativa y acumulativa, en los casos en que
dichos quebrantos hayan quedado congelados al 1º de octubre de 1985. En
los demás casos los quebrantos se incrementarán hasta alcanzar como mínimo
los porcentajes antes enunciados. En lo sucesivo, los quebrantos de Caja
aumentarán en el mismo porcentaje en que se aumentenlos salarios y en la
misma oportunidad del incremento de aquellos.

Artículo 3

  Auméntase el tope por lo cual se liquida el beneficio de antigüedad,
quedando fijado el mismo en 13 (trece) años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

  Establécese una compensación por horario nocturno, comprendido como tal
el horario de 22 horas a 6 horas, para aquellos trabajadores que no
realicen en forma habitual las tareas dentro de ese horario. Dicha
compensación será de un 20% de la remuneración peribida en el lapso en que
el trabajador realizó el horario nocturno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

  Establécese la inclusión en el conjunto de categorías establecidas en el
decreto 829/985 del 24 de diciembre de 1985 la de: Peón Calificado y
Auxiliar de Mantenimiento, la que se define como: trabajadores que
realizan diferentes tareas de mantenimiento reparación y/o servicio en las
Instituciones, tales como: Carpinteros, Pintores, Albañiles,
Electricistas, Soldadores, Herreros, etc. Que no exigen mano de obra
especializada, bajo la supervisión  del Conserje, Encargado de
Mantenimiento, Capataz, etc..
Desde el punto de vista salarial esta categoría queda asimilada al
Auxiliar segundo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

  Establécese que las mejoras instituidas en los artículos tercero, cuarto
y quinto del presente decreto, comenzarán a regir a partir del 1º de
octubre de 1986. 

Artículo 7

 Establécese que las categorías que no figuran en las tablas respectivas,
como asimismo todos los trabajadores que no reciban incrementos salariales
por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos,
percibirán igualmente un incremento salarial de un 21,50%, sobre salarios
vigentes al 30 de setiembre 1986. 

Artículo 8

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

 Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 30 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser
trasladado a los precios de venta mercaderías, bienes o servicios de las
empresas que integran este Subgrupo. 

Artículo 10

  Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios,
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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