REGLAMENTACION DEL ART. 49 DE LA LEY 19.121, RELATIVO A LA VALORACION DE LOS NIVELES DE CADA SUBESCALAFON Y DETERMINACION DE LAS DENOMINACIONES




Promulgación: 16/10/2014
Publicación: 23/10/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 762
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 49 Derogada/o.
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 19.121, de 20 de
agosto de 2013 y Decreto N° 154/014 de 30 de mayo de 2014.-

RESULTANDO: I) Que en los incisos primero y segundo del artículo legal
mencionado, se establecen criterios a tener en cuenta para la valoración
de los niveles de cada subescalafón, cometiéndose a la reglamentación la
determinación de las denominaciones correspondientes.-

II) Que el artículo 6° del Decreto N° 154/014 de 30 de mayo de 2014
establece que los titulares de los cargos de conducción de nivel de
Jefatura o Subjefatura, de Departamento, de División o de Área y que las
ejerzan efectivamente, mantendrán el ejercicio de las mismas migrando a un
cargo del nuevo sistema escalafonario.-

CONSIDERANDO: I) Que en cumplimiento de la disposición legal corresponde
integrar los criterios establecidos por la norma y fijar las
denominaciones que corresponden a los niveles de cada subescalafón, a fin
de que los cargos y sus niveles puedan ser identificados y valorados
adecuadamente.-

II) Que es necesario precisar el plazo de mantenimiento del ejercicio de
las funciones de conducción de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6°
del Decreto N° 154/014 de 30 de mayo de 2014.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4° de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    -Actuando en Consejo de Ministros-

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Dispónese que en cada subescalafón del nuevo sistema de carrera, para
aplicar a la valoración en cada uno de los seis niveles de la escala
ascendente, se adoptarán las siguientes definiciones de los criterios:

a) Grado de dificultad de la tarea: tipo de situaciones y problemas
   que se deben afrontar y superar en el ejercicio del cargo, en términos
   de la exigencia de esfuerzos, actitudes y comportamientos. Deberán
   considerarse el conjunto de requerimientos en cuanto a juicio,
   razonamiento, comprensión, interpretación e investigación, la
   profundidad del análisis exigido y la cantidad y variedad de
   alternativas que deben evaluarse. Asimismo, influirá el nivel de
   autonomía, medido en términos de exigencia de iniciativa e
   independencia para anticiparse y actuar ante distintas situaciones.
b) Responsabilidad exigida: impacto que las acciones del cargo pueda
   reportar sobre los recursos de distinto tipo, dentro y fuera del
   organismo, así como la magnitud de resultados esperados de su gestión y
   de las consecuencias que las acciones que le competen pueden provocar.
   Se medirá a través del alcance de las acciones dado por la
   significación o trascendencia de los recursos que utiliza y de los
   resultados de su administración, y de las consecuencias de las mismas a
   través del efecto sobre actividades, resultados y recursos del
   organismo en relación al tiempo de respuesta exigido y la posibilidad
   de corregir errores o desvíos sin impacto de trascendencia para el
   organismo.
c) Saberes medidos a través el conocimiento y la pericia: conjunto de
   conocimientos, habilidades y destrezas requeridas para el tipo y el
   nivel del cargo. Se evaluará los conocimientos generales y específicos
   requeridos y la madurez, solidez y pericia esperado en la ejecución de
   las acciones y en la exteriorización de las conductas para alcanzar los
   resultados con éxito.
d) Grado de influencia en lo funcional o en lo técnico: exigencia que
   se establezca al cargo, de enseñar o guiar en los saberes vinculados al
   trabajo a los niveles de menor trayectoria de una unidad.

Artículo 2

 Los criterios de valoración se aplicarán en la elaboración de los
perfiles de los cargos para cuya provisión se realicen llamados a ascensos
e ingresos por el nuevo sistema escalafonario.

Artículo 3

 Dispónese las siguientes denominaciones para los cargos del nuevo sistema
escalafonario dispuesto en el Titulo II, Capítulo III, de la Ley N° 19.121
de fecha 20 de agosto de 2013.-

En el escalafón Servicios Auxiliares y Oficios, subescalafón Servicios
Auxiliares y en orden ascendente de nivel:

Nivel  Denominación

 I     Servicios Auxiliares 101
 II    Servicios Auxiliares 102
 III   Servicios Auxiliares 103
 IV    Servicios Auxiliares 104
 V     Servicios Auxiliares 105
 VI    Servicios Auxiliares 106

En el escalafón Servicios Auxiliares y Oficios, subescalafón Oficios y en
orden ascendente de nivel:

Nivel  Denominación

 I     Oficios 201
 II    Oficios 202
 III   Oficios 203
 IV    Oficios 204
 V     Oficios 205
 VI    Oficios 206

En el escalafón Administrativo, subescalafón Administrativo y en orden
ascendente de nivel:

Nivel  Denominación

 I     Administrativo 301
 II    Administrativo 302
 III   Administrativo 303
 IV    Administrativo 304
 V     Administrativo 305
 VI    Administrativo 306

En el escalafón Técnico y Profesional, subescalafón Calificado en Técnicas
Terciarias y en orden ascendente de nivel:

Nivel  Denominación

 I     Calificado en Técnicas Terciarias 401
 II    Calificado en Técnicas Terciarias 402
 III   Calificado en Técnicas Terciarias 403
 IV    Calificado en Técnicas Terciarias 404
 V     Calificado en Técnicas Terciarias 405
 VI    Calificado en Técnicas Terciarias 406

En el escalafón Técnico y Profesional, subescalafón Técnico Universitario
y en orden ascendente de nivel:

Nivel  Denominación

 I     Técnico Universitario 501
 II    Técnico Universitario 502
 III   Técnico Universitario 503
 IV    Técnico Universitario 504
 V     Técnico Universitario 505
 VI    Técnico Universitario 506

En el escalafón Técnico y Profesional, subescalafón Profesional
Universitario y en orden ascendente de nivel:

Nivel  Denominación

 I     Profesional Universitario 601
 II    Profesional Universitario 602
 III   Profesional Universitario 603
 IV    Profesional Universitario 604
 V     Profesional Universitario 605
 VI    Profesional Universitario 606

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Los titulares de cargos de conducción pertenecientes o asimilables al
sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
cualquiera sea su denominación, o CO "Conducción" del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones previstos en las Leyes N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007, y N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en cualquier nivel
jerárquico, la ejerzan o no, mantendrán la denominación del cargo la cual
se agregará a la descripción de la denominación prevista en el artículo 3°
del presente decreto.

La denominación de los cargos de conducción cualquiera sea su nivel
jerárquico al vacar se transformará en la correspondiente a cargos y
funciones de la nueva carrera administrativa (Ley 19.121):

Artículo 5

 Los titulares de los cargos de conducción de nivel de Jefatura o
Subjefatura, de Departamento, División o Área pertenecientes o asimilables
al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
cualquiera sea su denominación, o CO "Conducción" del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones previstos en las Leyes N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007, y N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y que las ejerzan
efectivamente, que migren a un cargo del nuevo sistema escalafonario de
acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto N° 154/014, de 30 de
mayo de 2014, mantendrán el ejercicio de la función de conducción hasta la
vacancia de su cargo.

Artículo 6

 La migración dispuesta por el Decreto N° 154/014 de 30 de mayo de 2014,
se ajustará con las normas del presente decreto.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ
HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ
BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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