VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 17.935, de 26 de diciembre de 2005.
RESULTANDO: I) que por la citada disposición legal, se crea el Consejo
de Economía Nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 de la
Constitución de la República.
II) que el artículo 9° de la Ley precitada encomendó al Poder
Ejecutivo su reglamentación.
CONSIDERANDO: I) que es cometido del Poder Ejecutivo reglamentar la
referida Ley, estableciendo los criterios generales para las respectivas
elecciones o designaciones, criterios que deben respetar el objetivo
fundamental del organismo a instalarse, cual es procurar la
representación de la opinión de los distintos intereses económicos,
profesionales, sociales y culturales del país, quedando la elección o
designación concreta de los mismos (respectivos representantes), a cargo
de las organizaciones más representativas de los distintos sectores.
II) que sin perjuicio de lo expuesto, corresponde asimismo proceder a
la designación de los representantes del sector público que asistirán
-con voz pero sin voto- a las sesiones del organismo que se reglamenta.
III) imprescindible priorizar -a los efectos de establecer como criterio general- la convocatoria a las organizaciones más
representativas de los distintos sectores, atento al número legalmente
limitado de cuarenta integrantes del Consejo, los que se discriminan de
la siguiente manera: 14 por los trabajadores, 14 por los empresarios,
tres por los cooperativistas, tres por los profesionales universitarios,
tres por los usuarios y consumidores y tres por las ONGS que posean convenios con el Estado.
IV) conveniente y necesario proceder a su reglamentación, propendiendo
a su más pronta instalación y funcionamiento.
ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en las disposiciones citadas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
El Consejo de Economía Nacional previsto en los artículos 206 y 207 de
la Constitución de la República y creado por la Ley N° 17.935, de 26 de
diciembre de 2005, es un Organismo privado de interés público, de
carácter consultivo y honorario, el cual tendrá su sede en la ciudad de
Montevideo.
El Consejo de Economía Nacional procurará representar la opinión de los
intereses económicos, profesionales sociales y culturales del país de
acuerdo a la integración que se establece en el artículo 9° del presente
Decreto, siendo su objetivo principal otorgar un carácter ordenado e
institucionalizado al diálogo entre los representantes prealudidos entre
sí, respecto del Estado, así como con los organismos similares de
terceros países.
En el cumplimiento de sus cometidos podrá:
1) Solicitar asesorías a los organismos públicos, universidades
públicas o privadas, así como a las Organizaciones No
Gubernamentales más reconocidas y en general a los sectores
sociales, para el cumplimiento de sus fines.
2) Ser oído por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Economía y Finanzas y por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
a solicitud de éstos, en oportunidad de la elaboración de los
Presupuestos y de las Rendiciones de Cuentas, con una antelación
de por lo menos treinta días calendarios, al envío de los
respectivos proyectos de ley a la Asamblea General.
3) Ser oído por las Comisiones Parlamentarias a solicitud de éstas o
del propio Consejo, a través de la comparecencia de uno o más de
sus miembros.
4) Emitir informes sobre temas económico-sociales a solicitud de
entidades públicas o privadas o por su propia iniciativa.
5) Elaborar anteproyectos de ley o reglamentos, los que podrán
remitirse al Poder Ejecutivo cuando correspondiere, o a otras
autoridades.
6) Dictar por mayoría simple de integrantes su Reglamento Interno, el
cual contendrá -entre otros aspectos- su funcionamiento tanto en
sesiones plenarias como en comisiones, la forma de elegir de entre
sus miembros un Presidente y dos Vicepresidentes, así como al
Secretario Ejecutivo, el régimen de votación de los informes o
dictámenes, contemplando la forma de documentar las discordias o
informes en minoría, y el régimen de las mayorías necesarias para
sesionar.
7) Elaborar y aprobar en forma anual su presupuesto interno,
estableciendo el régimen por el cual las organizaciones
representadas en el mismo se harán cargo de los gastos derivados
de las asesorías y otras actividades que contraten onerosamente,
sin perjuicio de los elementos locativos, recursos materiales
imprescindibles y el personal que será proporcionado de acuerdo a
lo previsto en el artículo 13 del presente Decreto, y artículo 8°
de la Ley N° 17.935 de 26 de diciembre de 2005.
A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por:
Organización Social: Toda institución de carácter civil con sede en la
República, con personería jurídica, de primer, segundo o ulterior grado,
cuyo cometido único o principal consiste en la representación y la
defensa de los intereses de sus integrantes o afiliados o de las
organizaciones que contribuyen a formarla.
Organismo no Gubernamental (ONG): Toda organización cuya finalidad
principal es la defensa, apoyo, y o promoción de una cierta población
objetivo o de intereses difusos, a través de acciones de investigación,
difusión, asesoramiento, financiamiento, etc.
El financiamiento de dichas acciones no debe ser provisto
mayoritariamente por los propios beneficiarios, sino por una tercera
parte como ser el Estado, Agencias Internacionales de Cooperación,
patrocinantes y/o trabajo voluntario de los integrantes de la
organización.
Cuando concurran en una misma organización elementos definitorios de una
organización social y de una ONG, se estará para su clasificación a su
objetivo principal de acuerdo a sus estatutos, documentos fundaciones,
declaración de principios u otros elementos auténticos.
Profesionales Universitarios: Toda persona física egresado con título de
grado no inferior a cuatro años, de las Universidades Públicas,
Universidades Privadas o Institutos Universitarios del sector privado,
habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura (Decreto N°
308/995).
Pasivos: Toda persona física beneficiaria de una prestación brindada por
el Banco de Previsión Social o los organismos Paraestatales de Seguridad
Social (bancarios, universitarios, notarial).
Se consideran condiciones necesarias para que las distintas
organizaciones puedan invocar representatividad de un sector a los
efectos del presente Decreto:
a) poseer personería jurídica vigente.
b) Dar cumplimiento a la normativa específica que la rige, así como
encontrarse inscripta en los registros respectivos en su caso.
c) Actividad efectiva con una antigüedad no menor a un año a la fecha
de entrada en vigencia del presente Decreto.
A los efectos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 17.935, de 26 de
diciembre de 2005, se establecen los siguiente criterios generales para
las respectivas elecciones o designaciones, a saber:
a) Criterio del Grado de la Organización: Cuando el agrupamiento por
distintos grados exista en el sector, se preferirán las
organizaciones de grado superior, frente a las inferiores.
b) Criterio de la Amplitud de la Organización: Se dará preferencia a
las organizaciones de mayor cobertura en relación a clases,
agrupamiento o intereses comprendidos dentro de un sector, frente
a las que representen intereses o agrupamiento parciales o
especializados.
c) Criterio del tamaño de la Organización: Se dará preferencia a
aquellas que acrediten representar a un mayor número de socios
activos, integrantes, votantes o simpatizantes, en su caso.
d) Criterio de la Antigüedad de la Organización: Se dará preferencia
a las organizaciones pre-existentes a la fecha de promulgación de
la Ley que se reglamenta (26 de diciembre de 2005), frente a
aquellas creadas con posterioridad.
Dentro de las existentes con anterioridad al 26 de diciembre de 2005, se
dará preferencia a aquellas que acrediten una existencia efectiva y
continua mayor en el tiempo.
En aquellos casos en los cuales corresponda incluir más de una
organización en representación de un sector de intereses, se procurará
que -en su conjunto- las organizaciones representativas seleccionadas
abarquen la mayor parte de los subsectores y situaciones que existen
dentro del sector de intereses.
A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por:
a) Designación: el nombramiento de una persona física para
representar a un sector o un subsector de intereses ante el
Consejo de Economía Nacional, efectivizada a través de los
órganos competentes para la misma desde el punto de vista
estatutario.
b) Elección: el nombramiento de una persona física para representar a
un sector o a un subsector de interés ante el Consejo de Economía
Nacional, efectivizada mediante el sistema de padrón cerrado de los
miembros activos de la respectiva organización cuya representación
se vá a ejercer, con el contralor de la Corte Electoral.
Los dictámenes, opiniones, consultas y proyectos emitidos por el Consejo
de Economía Nacional no tendrán carácter vinculante para los organismos
públicos o poderes del Estado.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto, el
Consejo de Economía Nacional se integrará con cuarenta miembros,
designados o electos por las siguientes organizaciones:
1) Doce representantes de los trabajadores activos en representación
de la Central Obrera PIT- CNT (Plenario Intersindical de
Trabajadores- Convención Nacional de Trabajadores).
2) Dos representantes de los trabajadores pasivos, electos o
designados conjuntamente, en representación de la ONAJPU
(Organización Nacional de Jubilados y Pensionistas del Uruguay),
la Coordinadora de Jubilados y Pensionistas del Uruguay y de la
Asociación de Jubilados y Pensionistas Democráticos.
3) Doce representantes de los empresarios designados o elegidos por
las siguientes organizaciones representativas:
a) Dos delegados de la Cámara de Industrias del Uruguay.
b) Un delegado de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios.
c) Un delegado seleccionado conjuntamente por la Cámara Nacional de
Comercio y Servicios y la Asociación de Supermercados del Uruguay.
d) Un delegado seleccionado conjuntamente por la Cámara de la
Construcción, por la Liga de la Construcción y por la Asociación
de Promotores Privados.
e) Un delegado del CEDU (Confederación Empresarial del Uruguay).
f) Un delegado de la ANMYPE (Asociación Nacional de Micro y Pequeñas
Empresas).
g) Un delegado de la Asociación de Bancos Privados del Uruguay.
h) Un delegado seleccionado conjuntamente entre CAMBADU (Centro de
Almaceneros, Minoristas, Baristas, Autoservicista y Afines del
Uruguay), y la Cámara Nacional de la Alimentación.
i) Un delegado seleccionado conjuntamente entre la Asociación Rural
del Uruguay y la Federación Rural.
j) Un delegado de la Comisión Nacional de Fomento Rural.
k) Un delegado seleccionado conjuntamente por la Cámara de
Transporte, y por la Intergremial de Transporte Profesional de
Carga del Uruguay.
4) Dos representantes de los empresarios pasivos designados o
elegidos conjuntamente por las organizaciones mencionadas en el
numeral anterior.
5) Tres representantes del sector cooperativo delegados de CUDECOOP
(Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas).
6) Tres representantes del sector profesional universitario delegados
de la Agrupación Universitaria del Uruguay.
7) Tres representantes de los usuarios y consumidores electos o
designados conjuntamente, por la Liga de Amas de Casa, Consumidores
y Usuarios de la República Oriental del Uruguay; Consumidores y
Usuarios Asociados Uruguay; Liga Uruguaya de Defensa del Consumidor
y Derechos Ciudadanos Consumidores.
8) Tres representantes de las Organizaciones No Gubernamentales que
posean convenios con el Estado delegados de la ANONG (Asociación
Nacional de Organizaciones No Gubernamentales Orientadas al
Desarrollo).
Las organizaciones indicadas precedentemente comunicarán el listado de
integrantes titulares y alternos al Ministerio de Economía y Finanzas.
Sin perjuicio del ejercicio del poder de revocar el mandato otorgado, los
representantes de los distintos sectores o subsectores ejercerán su
mandato por el término de tres años.
Con cada representante se podrá designar o elegir un suplente respectivo
quien dispondrá de las mismas facultades, derechos y deberes en ausencia
del titular.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud fundada del
propio Consejo de Economía Nacional o de los Ministerios competentes en
consulta con el consejo de Economía Nacional, a sustituir mediante acto
fundado, las organizaciones representativas previstas en el artículo
anterior en aquellos casos de cese de actividad, fusión, inactividad o
similares.
A los efectos previstos en el artículo 4° de la Ley N° 17.935 citado,
serán integrantes permanentes del consejo, con voz pero sin voto y en
representación del sector público:
1) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
2) Un delegado del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
3) Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
4) Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5) Un delegado del Ministerio de Turismo y Deporte.
6) Un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores.
7) Un delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
8) Dos delegados del sector empresas públicas, industriales y
comerciales.
9) Un delegado del sector bancario del sector público a designar
entre el BROU y BSE.
10) Un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
11) Un delegado del BCU.
12) Un delegado del BPS.
Los delegados previstos en el presente artículo podrán contar con un
alterno designado por el órgano respectivo y podrán asistir a las
sesiones plenarias o de comisiones con los asesores que estimen
convenientes.
Exhórtase a la Asamblea General del Poder Legislativo así como al
Congreso de Intendentes a designar sus respectivos representantes de
acuerdo al régimen del artículo 4° de la Ley N° 17.935.-