Visto: el régimen de adjudicación de excedentes de kits de unidades
automotoras previsto en el artículo 3º del decreto 1037/973 de 6 de
diciembre de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto
455/977 de 3 de agosto de 1977.
Resultando: I) Que se han ido acumulando considerables partidas de
partes y piezas, excedentes del armado de unidades automotores en el país,
a los cuales por impedimento de orden material no se les pudo dar el
destino asignado por el artículo 3º del decreto 1037/973 de 6 de diciembre
de 1973, en la redacción original;
II) Que al modificarse dicha disposición reglamentaria por el decreto
455/977 de 3 de agosto de 1977 no se pudo llevar a cabo la subasta pública
de las citadas partes y piezas automotores, lo que ha ocasionado su
deterioro y desvalorización;
III) Que muchos de los excedentes de kits automotores mencionados,
actualmente se encuentran depositados, en gran cantidad, en diversos
servicios y dependencias del Estado, causando ingentes gastos y
perjudicando la disponibilidad de espacio necesario para el normal
desempeño de los servicios que lo mantienen en depósito;
IV) Que el artículo 1º de la ley 14.867 de 24 de enero de 1979, deja sin
efecto la titularidad de los fondos públicos por parte de las Unidades
Ejecutoras comprendidas en los Incisos 1 al 26 del presupuesto Nacional
derogando implícitamente el artículo 3º del decreto 455/977 que disponía,
que el producto del remate público sería adjudicado al Ministerio de
Educación y Cultura con destino a satisfacer necesidades de los Organismos
de Enseñanza dependientes del Poder Ejecutivo.
Considerando: I) Que para solucionar la presente dificultad corresponde
proceder, a la brevedad, a la comercialización de los excedentes de kits
de vehículos automotores por vía de remate público o mediante llamado a
licitación;
II) Que la venta de los mismos proporcionará recursos para atender los
importantes cometidos asignados al Ministerio de Educación y Cultura,
necesarios para el cumplimiento de objetivos prioritarios fijados en las
áreas educativas,culturales y en los servicios a cargo de dicha Secretaría
de Estado;
III) Que la Dirección Nacional de Aduanas posee la estructura necesaria
así como las posibilidades materiales de organizar, planificar y llevar a
cabo la subasta, o en su caso, la licitación pública de los excedentes,
sin menoscabar el correcto funcionamiento de los servicios a su cargo, por
lo cual, se vuelve imprescindible su concurso para lograr el objetivo
perseguido;
IV) Que asimismo, se estima conveniente y necesario establecer un nuevo
procedimiento para proceder a la entrega y la correspondiente
comercialización de los sobrantes, evitando que los mismos se acumulen con
los perjuicios consiguientes;
V) Que el artículo 7º de la ley 14.867 de 24 de enero de 1979 faculta al
Poder Ejecutivo a exceptuar a las Unidades Ejecutoras que determine, de
todas o de algunas de las disposiciones indicadas en la misma.
Atento: a lo establecido en los decretos 128/970 de 13 de marzo de 1970,
697/976 de 27 de octubre de 1976, 1037/973 de 6 de diciembre de 1973 y
455/977 de 3 de agosto de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, los excedentes de kits de vehículos automotores comprendidos en el artículo 1º del decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970 y concordantes que se constaten en el momento de efectuarse la correspondiente inspección por parte de la autoridad encargada del contralor de su importación, quedarán a disposición del Ministerio de Industria y Energía en el local de la propia empresa importadora. Estas empresas quedan obligadas a depositar dichos excedentes, dentro del plazo de 90 días a partir de la fecha del acta de inspección correspondiente, en el lugar que la Dirección Nacional de Aduanas establezca. Durante ese plazo la empresa podrá: a) Introducir total o parcialmente tales sobrantes al país, ajustándose al régimen de importación de repuestos establecidos en el artículo 7º del decreto 697/976, del 27 de octubre de 1976; (*) b) Proceder a su reexportación; c) Efectuar compensación con piezas faltantes equivalentes, constatadas en inspecciones de lotes anteriores o posteriores. En ningún caso el plazo entre las fechas de las actas de inspecciones respectivas podrá exceder de 150 días. (*) Vencido el plazo establecido, la Dirección Nacional de Aduanas previa comunicación del Ministerio de Industria y Energía procederá a la planificación y ejecución del remate público de los excedentes restantes. A tales efectos organizará el mismo en uno o más actos, según juzgue conveniente, proponiendo los rematadores intervinientes entre aquellos inscriptos en el Registro Nacional de Rematadores, que posean notoria experiencia en la materia. Los remates serán adjudicados de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la ley 15.508 de 23 de diciembre de 1983. (*)
(*)Notas:
Literales a) y c) redacción dada por: Decreto Nº 635/987 de 29/10/1987 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 298/984 de 27/07/1984 artículo 1.
ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUAN BAUTISTA SCHROEDER - FILIBERTO GINZO GIL - NESTOR J. BOLENTINIContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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