FIJACION DE LOS RENDIMIENTOS MAXIMOS DE VINO NATURAL. COSECHA 1984




Promulgación: 25/07/1984
Publicación: 02/08/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 150
Visto: el informe emitido por la Comisión Técnica Asesora Honoraria,
creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Resultando: I) Dicha Comisión aconseja, por mayoría, la fijación de
rendimientos porcentuales de la uva en vino, orujos y borras para las
elaboraciones vínicas del año 1984;

II) En base a los datos obtenidos en las bodegas testigo, a través de los
últimos años, la Comisión Técnica Asesora Honoraria estructuró
proporciones de rendimiento de la uva en vino, orujos y borras y respecto
al porcentaje de vino natural que debe considerarse de sobreprensa para la
cosecha 1984;

III) En dicho informe, la Comisión sugiere se apliquen los porcentajes
determinados, en volúmenes de vino natural y de sobreprensa a obtener de
100 (cien) quilogramos de uva, para las elaboraciones correspondientes a
la cosecha 1984;

IV) Los estudios técnicos tenidos en cuenta por la Comisión Técnica
Asesora Honoraria, tuvieron como base las determinaciones de rendimientos
obtenidos en el transcurso de varios años en las bodegas testigo por los
servicios de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca.

Considerando: I) El procedimiento para la fijación de los rendimientos en
la elaboración vínica preceptuado por la ley 15.058, de 30 de setiembre de
1980;

II) Compete al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura y
Pesca, la fijación de los valores máximos y mínimos de rendimiento en vino
natural, orujos y borras;

III) Conveniente -por lo expuesto- proceder en la forma aconsejada por la
Comisión Técnica Asesora Honoraria;

IV) El Artículo 21 inciso 2º de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903,
faculta al Poder Ejecutivo a exigir la presentación de declaraciones
juradas a los bodegueros;

V) Los estudios realizados acerca de los rendimientos especiales obtenidos
por los industriales que producen vino con destino a la elaboración de
coñac;

VI) La existencia en poder de los industriales bodegueros de boletas de
control de circulación y calidad de vino, correspondientes a distintas
emisiones, lo que dificulta las tareas de control de la industria
vinícola.

Atento: a lo dispuesto por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y 15.058,
de 30 de setiembre de 1980, lo preceptuado por el decreto 134/982, de 22
de abril de 1982 y la opinión favorable de la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse, para cada 100 (cien) quilogramos de uva según el tipo y la
variedad de ésta empleado en la elaboración, los siguientes máximos de
rendimiento de vino natural de la cosecha 1984:

  a) Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 80 (ochenta) litros de
     vino;
  b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 81 (ochenta y uno)
     litros de vino, y
  c) Variedades de uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 82 ( ochenta y
     dos) litros de vino.

Artículo 2

  Se consideran vinos de sobreprensa de la cosecha 1984, los que, no
excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo
anterior, superen los máximos siguientes, por cada 100 (cien) quilogramos
de uva, y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración:

  a) Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 78 (setenta y ocho)
     litros de vino;
  b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 (setenta y nueve)
     litros de vino, y
  c) Variedades de uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 80 (ochenta)
     litros de vino.

Artículo 3

  Fíjanse, por cada 100 (cien) quilogramos de uva y según el tipo y la
variedad de ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha
1984, los siguientes rendimientos mínimos de orujos y borras, expresados
en materia seca:

  a) Uvas tintas, excepto moscatel 5,1 (cinco con uno) quilogramos de
     orujo sin escobajo y borras, o 6,3 (seis con tres) quilogramos de
     orujos y borras, si el primero incluyere el escobajo;
  b) Uvas blancas, excepto moscateles, 4 (cuatro) quilogramos de orujos y
     borras, o 5,2 (cinco con dos) quilogramos de orujos y borras, si el
     primero incluyere el escobajo;
  c) Uvas de variedad moscatel, cualquiera que sea su tipo 3 (tres)
     quilogramos de orujo sin escobajo y borras, o 4,2 (cuatro con dos)
     quilogramos de orujos y borras si el primero incluyere escobajo.

Artículo 4

   Fíjase en 87,4 (ochenta y siete con cuatro) litros de vino, por cada
100 (cien) quilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo en vino
natural de la bodega que elabora vino base para cognac.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 08/08/1984.

Artículo 5

  Fíjase en 3,5 (tres con cinco) quilogramos de orujo sin escobajo o 4,7
(cuatro con siete) quilogramos de orujo con escobajo, el rendimiento
mínimo, por cada 100 (cien) quilogramos de uva vinificada por la bodega
que elabora vino base para cognac.

Artículo 6

  Los industriales bodegueros deberán presentar una declaración jurada
ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca, de las existencias de boletas de control de calidad y circulación
que posean al 31 de agosto de 1984, y que no hayan sido dadas de baja en
el Libro de Contabilidad de Bodega con anterioridad a dicha fecha,
especificando Serie, Fórmula, Emisión y Número de cada boleta. La
declaración se presentará junto con la declaración jurada de movimiento de
vinos correspondiente al mes de agosto de 1984, en los formularios que a
tales efectos expedirá la referida Dirección.

Artículo 7

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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