Reglamentario/a de: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 383.
VISTO: el artículo 383 de la ley No. 18.719 del Presupuesto Nacional
2010-2014, de 27 de diciembre de 2010;
RESULTANDO: I) que por el mencionado artículo 383 se crea un Fondo de
Desarrollo Rural en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería Agricultura y
Pesca", Unidad Ejecutora 007- Dirección General de Desarrollo Rural;
II) que es necesario establecer las formas y condiciones en que se podrá
requerir el reembolso total o parcial de los apoyos recibidos por los
productores;
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar el Fondo de Desarrollo Rural a los
efectos de posibilitar la ejecución del mismo;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168° ordinal 4°
de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
La administración y ejecución del "Fondo de Desarrollo Rural" se
realizará por la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de cumplir con los cometidos
del artículo 383 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La población objetivo a recibir el apoyo son los productores
agropecuarios, priorizando a los productores familiares (según resolución
N° 527/08, de 29 de julio de 2008 del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca y que estén validados por el Registro de Productores Familiares
del MGAP), los pescadores artesanales, los asalariados rurales y la
población rural, los grupos y organizaciones que nuclean a dicha
población.
La forma de acceder a los beneficios del Fondo de Desarrollo Rural, será
a partir de las acciones impulsadas desde el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca de acuerdo a los objetivos estratégicos y/o a través
de la presentación de proyectos, que previa evaluación de la Dirección
General de Desarrollo Rural en base a los mecanismos definidos por ésta,
sean aprobados por resolución ministerial fundada, según las prioridades
de la Secretaría de Estado y la existencia de disponibilidad de fondos que
recibirán los beneficiarios, determinando los montos y condiciones de
reembolso total o parcial de los mismos, atendiendo a las características
socioeconómicas de la población objetivo, así como las actividades a
financiar.
Para dar cumplimiento a los cometidos del Fondo de Desarrollo Rural
establecidos en el artículo 383 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar
convenios con instituciones públicas o privadas, personas públicas no
estatales, instituciones financieras reguladas y no reguladas y
organizaciones sociales.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir las partidas
que financian el Fondo de Desarrollo Rural, a una cuenta que a estos
efectos se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.