COMERCIO EXTERIOR - TRIBUTOS




Promulgación: 27/06/1990
Publicación: 10/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 677
 Visto: la situación actual en materia de exportación de cueros bovinos.

 Resultando: I) Por decreto 131/986, de 27 de febrero de 1986, se prohibió
por el plazo de noventa días la exportación de cueros bovinos salados,
pickelados y wet-blue correspondientes a los ítems de la Nomenclatura
Arancelaria de Exportación (NADE): 41.01.02; 41.01.03; 41.01.10;41.01.1
1;41.02.01 y 41.02.06, autorizándose al Ministerio de Industria y Energía
a permitir las exportaciones de cueros en las condiciones que allí se
determinan en forma expresa;

 II) Con fecha 26 de agosto de 1986 y por decreto N° 572/986, de 25 de agosto de 1986, se mantuvo la prohibición establecida en el decreto N° 
131/986, de 27 de febrero de 1986. 

 Considerando: I) La política del Poder Ejecutivo promover el desarrollo
nacional por vía del aumento de sus exportaciones;

 II) La industria nacional deberá desarrollarse en base al logro de
crecientes niveles de eficiencia como forma de fortalecer su
competitividad internacional.

 III) Las medidas de apoyo al sector industrial que eventualmente deban
instrumentarse para compensar el proteccionismo de terceros paises a sus
respectivas industrias, no deben ir en detrimento del desarrollo de otros
sectores productivos;

 IV) En el caso particular de la industria del cuero, el abastecimiento de
materia prima para fabricación de productos de exportación manufacturados
está facilitado por la existencia de los régimenes; de importación en
admisión temporaria y por el sistema de draw back, será objeto de una
regulación especifica para asegurar la participación efectiva de los
fabricantes de productos de exportación manufacturados en oportunidad de
la comercialización de cueros para exportación.

 El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Derogación).- Derogase la prohibición establecida en el artículo 1° 
del decreto 131/986, de 27 de febrero de 1986 y en el artículo 1° del 
decreto 572/986, de fecha 26 de agosto de 1986, a partir de los 120 
(ciento veinte) días de la vigencia de este decreto. 
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - GUSTAVO FERRES - ENRIQUE BRAGA SILVA - GUSTAVO
CERSOSIMO
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