REGLAMENTACION EN EL MARCO DEL TRATADO DE MARRAKECH, APROBADO POR LEY 19.262, EN LO RELATIVO A LAS EXCEPCIONES DE LOS DERECHOS DE AUTOR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, QUE SE ESPECIFICAN




Promulgación: 16/10/2017
Publicación: 24/10/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 45 Numeral 12.
   VISTO: la excepción de derecho de autor comprendida en el numeral 12 del artículo 45 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 237 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013.

   RESULTANDO: I) que por el artículo 237 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, que agrega el numeral 12° del artículo 45 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, se consagra la excepción de derecho de autor en beneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para la lectura o sensoriales.

   II) que en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 18.418 de 20 de noviembre de 2008, en el numeral 3° del artículo 30° se establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

   III) que en el ámbito de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, con fecha 27 de junio de 2013, es adoptado y entra en vigor el 30 de setiembre de 2016 el "Tratado de Marrakech", el cual establece limitaciones y excepciones para facilitar la creación y la transferencia entre países de libros y otros materiales escritos en formato accesible.

   IV) que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Educación 18.437 de 12 de diciembre de 2008, y con el mandato de los artículos 39 al 47 de la Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010, se reconoce entre otros principios el goce y el ejercicio del derecho a la educación como un bien público y social que tiene como fin el pleno desarrollo físico, psíquico, ético, intelectual y social de todas las personas sin discriminación alguna; teniendo a los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Constitución de la República y en el conjunto de los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, como elementos esenciales incorporados en todo momento y oportunidad a las propuestas, programas y acciones educativas, constituyéndose en un marco de referencia fundamental para la educación en general y en particular para los educadores en cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.

   V) que el Poder Ejecutivo aprobó por Decreto 72/017 de 20 de marzo de 2017, el "Protocolo de Actuación Para la Inclusión de Personas con Discapacidad en los Centros Educativos".

   VI) que el Consejo de Derechos de Autor del Ministerio de Educación y Cultura consultó en forma pública sobre el contenido del presente Decreto a organizaciones integradas por personas con discapacidad.

   CONSIDERANDO: I) que el Tratado de Marrakech fue aprobado por la Ley 19.262 de 19 de agosto de 2014.

   II) que el referido Tratado cumple dos objetivos fundamentales: como norma de derecho internacional, establecer la obligatoriedad que las leyes nacionales de derecho de autor incorporen excepciones al derecho de autor necesarias para la producción y distribución de ejemplares de obras en formatos accesibles para personas con discapacidad para la lectura de un texto impreso, y ofrecer el marco jurídico necesario para las actividades internacionales de intercambio y cooperación destinadas a dar acceso a la información en formatos accesibles realizados bajo una excepción a los derechos de autor y conexos.

   III) que nuestra legislación nacional por el artículo 237 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, agrega el numeral 12° al artículo 45 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, que establece la excepción de derecho de autor referida, con igual alcance que las disposiciones del Tratado de Marrakech, delegando en el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura su reglamentación.

   IV) que la norma a reglamentar determina los requisitos que se deben dar para que los beneficiarios puedan hacer uso de la excepción: a) obra publicada en forma lícita con consentimiento de su autor; b) destinadas a personas con discapacidad visual, auditiva, intelectual o motriz, leve, moderada o severa, o con dificultades para el acceso a la lectura del texto impreso; c) formatos adecuados para superar la barrera de accesibilidad; d) el uso debe guardar relación directa con la discapacidad respectiva; e) se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado para superar la barrera de accesibilidad; f) se realice sin fines de lucro; g) en cada caso se señalará expresamente la circunstancia de ser realizados bajo la excepción y la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas que no tengan la referida discapacidad.

   V) que a los efectos de la presente reglamentación se entenderá por obras, las literarias y artísticas la definición dada en el artículo 2.1 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas aprobado por el Decreto - Ley 14.910 de 19 de julio 1979 y en el artículo 5 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por la Ley 17.616 de 10 de enero de 2003.

   VI) que se han tenido en cuenta las disposiciones legales sobre el acceso a información en formato digital, el uso de tecnologías digitales y formatos abiertos entre otras, que ofrecen a las personas con discapacidad la posibilidad de participar en la sociedad del conocimiento.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los numerales 1° y 8° del artículo 181 de la Constitución de la República, el numeral 12° del artículo 45 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 237 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, la Ley 19.262 de 29 de agosto de 2014 y las normas nacionales e internacionales invocadas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se consideran comprendidas en la excepción a los derechos de autor, prevista en el numeral 12° del artículo 45 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 237 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, a favor de personas con discapacidad visual o con otra discapacidad para el acceso a la lectura en texto impreso, así como discapacidad motriz, intelectual leve, moderada o severa, las obras que se pueden expresar en forma de texto, notación o ilustraciones conexas que hayan sido lícitamente publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio.
   Quedan igualmente comprendidas en la excepción las obras en formato audio, como los audiolibros u otros formatos accesibles.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

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